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CONSTITUTIONAL LAW 101

Principalmente, tomaré como referencia lo desarrollado por Arend Liphart, quien distingue dos modelos de democracia: el modelo mayoritario, o Westminster, y el modelo de democracia de consenso. A continuación delinearé de forma resumida (para evitar un análisis exhaustivo, razón por la cual se enumerará para una fácil corrección para ustedes los docentes) sus respectivas características, que hacen que en el desglose del concepto, se establezca una relación con el sistema actual argentino.

El modelo de democracia mayoritaria es el dominio de la mayoría, desde la perspectiva gubernamental, el gobierno lo ejerce la mayoría del pueblo a través de sus representantes. Tomado desde el modelo inglés, podría encasillarse bajo las siguientes características esenciales que hacen al concepto:

-Control judicial de constitucionalidad: los jueces no juzgan la ley, veto de normas existente.

-Pluralismo de grupos de interés, esto es, la existencia de grupos organizados en la sociedad que compiten para alcanzar sus objetivos (por ejemplo, sindicatos y patronales).

-Sistema de partidos unidimensional

-Fusión de poderes y dominio del gabinete. El cual implica que el poder ejecutivo depende completamente del respaldo del poder legislativo

-Bicameralismo asimétrico o cuasi unicameralismo. La asimetría está dada por el hecho de que el poder legislativo pertenece a una sola de las Cámaras; por ejemplo, a la Cámara de los Comunes, en el caso de Gran Bretaña

- Concentración de poder ejecutivo: gabinetes de un solo partido y estricta mayoría.

- Bipartidismo.

- El banco central está controlado por el poder ejecutivo

- Sistema electoral de mayoría relativa. El ganador es el que obtiene más votos, sea mayoría absoluta o relativa, y no hay segundas vueltas. (Más adelante me adentraré en este punto particular)

-Democracia exclusivamente representativa

- Gobierno unitario y centralizado. Esto implica que los gobiernos locales son totalmente dependientes del gobierno central.

-Su respectiva constitución NO está escrita, un dato más que relevante tratándose de un curso de derecho constitucional como es este, y soberanía parlamentaria. No se acepta el control judicial de la constitucionalidad de las leyes.

-Una vez que se consagra el oficialismo tras ganar las elecciones obtiene todos los resortes del gobierno en cambio la parte que pierde queda excluido del gobierno y actúa sólo como oposición (concepto interesante a destacar: JUEGO SUMA CERO, BOUZAT)

Por otro lado, se encuentra el modelo consensual, el cual cuestiona que las mayorías deben gobernar y las minorías deben oponerse. En suma, todos los que se ven afectados por una decisión deben tener la oportunidad de participar en la toma de esa decisión, directamente o por medio de representantes, es decir, el deseo de la mayoría afectada, DEBE prevalecer bajo este modelo que como dice su nombre, busca articular consenso. Sin embargo, es casi una utopía -juicio propio sustentado por Lijphart- a fin de cuentas la norma impuesta por la mayoría y democracia no son completamente incompatibles. Las mayorías y minorías se alternan en el gobierno. Además, en el caso de sociedades que son homogéneas social y políticamente, está suficientemente garantizado que los intereses fundamentales de las minorías serán salvaguardados por el gobierno de la mayoría. Buscan acentuar el consenso entre las partes, como si fuese un contrato de acuerdo.No hay exclusión, por el contrario, hay inclusión, inclusive con la oposición e intentando optimizar la amplitud de la mayoría gobernante, en vez de darse por satisfecho con una estricta mayoría. Evita las situaciones de juego suma cero (mencionado previamente)en las que la mayoría gana y la minoría pierde todo, incorporando elementos de coordinación que producen resultados de suma positiva. Reitero nuevamente, me parece un sistema casi utópico.

Creo más que relevante mencionar uno de los caracteres esenciales de este, y es el de la Gran Coalición, que implica la participación de los partidos importantes en una amplia coalición en el poder ejecutivo, Suiza siendo el ejemplo más ilustrativo. Antes de explayarme con el análisis del sistema argentino, es importante tener en cuenta que el modelo desarrollado cumple con otros elementos como: la separación formal e informal de poderes, el sistema pluripartidista, el bicameralismo equilibrado, la representación de la minoría, por excelencia la representación proporcionalmente prolija, el sistema de partido multidimensional, la descentralización y federalismo territorial y no territorial y finalmente (como pilar fundamental que refiere a esta asignatura), la Constitución escrita y el veto de la minoría, tema dedicado en tantas clases de Zoom.

Se contrapone con el sistema de cooperación, donde existe la posibilidad de que las decisiones sean establecidas por la Justicia. Aunque no haya un órgano político, como es el caso de nuestro país y de Estados Unidos (a modo de ejemplo: cada estado tiene sus normas penales ).

En nuestro país, particularmente y en materia que me concierne, existe una separación/división de poderes, por ende se da una polarización de estos. Por otra parte también, Argentina se rige bajo un sistema bicameral, así como de pesos y contrapesos (otro concepto esencial que fue protagonista de la mayoría de las últimas clases) consistente en disponer de relaciones entre los poderes públicos de modo que logren entre ellas un equilibrio. Si bien hay una dispersión en la representación política dentro de las cámaras, abunda el multipartidismo. En resumen, nuestro sistema político es una democracia delegativa, así la califica O’ Donnell. En palabras del politólogo “se basan en la premisa de quien sea que gane una elección presidencial tendrá el derecho a gobernar como él considere apropiado, restringido sólo por la dura realidad de las relaciones de poder existentes y por un período en funciones limitado constitucionalmente”, El presidente es considerado como la encarnación del país, principal custodio e intérprete de sus intereses (desarrollado en el segundo escrito de Gabriel Bouzat sobre las crisis) sigue presente este concepto en la actualidad y el ejemplo más reciente de este fue explayando por el ministro de economía , Martin Guzman, quien asentó las bases sobre cómo el oficialismo comenzó su gestión, en sus palabras, “Importa el diálogo, pero los que gobernamos somos nosotros” si bien fue una referencia para los empresarios, en sus declaraciones deja una autoridad firme y con convicción sobre lo que opina. Controversial y polémico aunque no coincida con mis ideales en absoluto, creo relevante analizar todas las esferas de lo que acontece nuestro presente político, este fragmento de la declaración deja una importa gráfica delo que es una parte del sistema de cooperacion en Argentina, sigue los linemaientos de la definición de O’Donnell sobre las democracias delegativas.

Remitiéndome al análisis, siete son los elementos que caracterizan a nuestro sistema. Nuestra constitución, como ley suprema, está escrita, sólo puede ser modificada por una mayoría especial. La reforma constitucional exige el voto positivo de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara legislativa y la convocatoria a una convención constituyente e incluso existe el veto de la minoría, aquella limitación del poder concentrado. Existe un alto grado de autonomía por parte de las provincias y el gobierno nacional, a su vez, Argentina es un país federalista en el que el poder está distribuido en nuestras 23 provincias de forma proporcional al multipartidismo latente en nuestro país (aunque dos sean los partidos mayoritarios), es un sistema multidimensional de partidos políticos donde la separación de poderes se interpela con el bicameralismo y la representación de las minorías.

Sí, el presidente concentra poderes porque cumple una doble función. Es jefe de gobierno y del estado, con incompatibilidades bajo su manga. No es un punto aislado, por el con trario, explica la cultura política argentina que desencadena en crisis. Es la figura visible de un sector político específico, con sus respectivos ideales, que debe representar y defender su gestión, así como sus decisiones frente al resto de la nación que no lo eligió (jefe de gobierno) en condiciones plenas de igualdad ya que nos encontramos en democracia. En cambio, su función como jefe de estado es la de representar a la nación entera por sobre sus intereses, ideales y principios que son arraigados de su propio partido. A raíz de esta incompatibilidad, se debilita su legitimidad y existe una pérdida de consenso. Los reproches a quienes presidieron el país durante toda su existencia fueron cuestionados por la cultura argentina de carácter faccioso. específicamente el reproche surge desde la concentración de poderes en la figura presidencial y funciones que desencadenan estas demandas sociales que mencione, lo cual genera un conflicto y más adelante, en una crisis política con desbalances (ejemplo de esto es el texto de Gabriel Bouzat sobre las crisis políticas en Argentina).

En vastas palabras, la forma presidencial de los gobiernos argentinos potencian los conflictos, no los amortigua ni los institucionalizan a causa de la concentración de poderes y funciones de dicha figura, así como la asimetría con la oposición, se vuelven paradigmáticas en contextos de polarización constante, impidiendo que haya una estabilidad al ciento por ciento democrática. La cultura argentina asocia al presidente como la persona física y humana, causante de las crisis, se le atribuye el lugar de responsable, sería muy exhaustivo enumerar todas las crisis políticas, sociales y económicas de nuestro país, pero en definitiva, y en línea de todo lo detallado previamente, concluyo en que hay presidencias con mayor estabilidad (más fuertes) y menos fuertes. Dentro de las mayorías fuertes se encuentran las gestiones peronistas, la de Alfonsín y la de Yrigoyen (presidencias paradigmáticas) en contraposición a la gestión del ex presidente Mauricio Macri, cuyo poder fue limitado por no tener mayoría parlamentaria. Trasladado a números, en Diputados, el bloque de Cambiemos contaba con 55 legisladores del PRO, que junto con sus aliados llegaban a 107 representantes, contra 150 de los partidos de la oposición. A su vez, en el Senado la relación era de 24 miembros de Cambiemos y aliados en contraste con 48 miembros de otros espacios. En resumen, las presidencias más fuertes son las que en definitiva, tienen mayorías, por el contrario, se debilita e incluso desgasta el poder cuando se trata de minorías. Madison en el capítulo X de “El federalista” lo resume bajo el concepto de facciones: "un número de ciudadanos, que puede ser tanto una mayoría como una minoría del total, unidos en un accionar motivado por pasiones o intereses contrarios a los derechos de los demás ciudadanos o contrarios a los intereses permanentes de la comunidad.”

Para finalizar con lo requerido en este punto, se puede inferir que el sistema argentino es presidencialista y de cooperación cuyo objetivo reside en mostrar una contradicción interna del sistema, está claramente inspirado en los modelos de democracia mayoritaria y consensual narrados por Lipjhart (detallados previamente). Hay un dominio absoluto de la regla de la mayoría, es el gobierno el representante de la mayoria del pais y acentua el consenso (de ahi surge la similitud con ambos).

El parlamentarismo es un sistema político en el que el poder emana de una asamblea formada por representantes, generalmente, electos. Entre las características que son propias a los sistemas parlamentarios destacan: el Poder Legislativo se divide en dos cámaras del Parlamento elige al Jefe de Gobierno; el Parlamento no comparte con ningún otro órgano del Estado la dirección de los asuntos públicos (el gobierno); el Jefe de Estado tiene una función simbólica, ya que no dispone de atribuciones políticas; la integración del Parlamento traduce la estructura del sistema de partidos; el gobierno surge y se mantiene gracias al respaldo de la mayoría parlamentaria; las prerrogativas del Ejecutivo se ejercen por medio del gabinete alrededor del primer ministro; el primer ministro y su gabinete están sujetos al control político, a través de diversos mecanismos, por parte del Parlamento, y, el Parlamento puede destituir gobiernos y el Ejecutivo disolver al Parlamento. existen tres tipos de de sistemas parlamentarios: el sistema de primer ministro o de gabinete, de tipo inglés (el más abarcativo de todos y comentado en clase), en el que el Ejecutivo prevalece sobre el Parlamento; el de tipo francés de gobierno por asamblea,el cual creo que es un semipresidencialismo, así como el de Rusia y, el parlamentarismo controlado por partidos, que es considerado un punto intermedio entre los sistemas mencionados. Nino los define como el conjunto de normas constitucionales que se entrelazan con tradiciones, prácticas y actitudes, así como también expectativas.

Métodos Interpretativos:

1. La constitución como texto vivo: Gargarella reafirma que se debe actualizar el significado y el sentido del texto constitucional, es decir, se debe interpretar y contextualizar. Es una interpretación dinámica de esta, invita a pensar la constitución como un texto más cercano a los habitantes del país,a las necesidades y problemáticas que se enfrentan día a día. Un ejemplo de esto último se relaciona con el principio de igualdad (art16CN) y el derecho ejercido por las mujeres. La idea general del concepto pretende que la constitución no sea un freno, sino un instrumento de libertad. Mantenerla viva es precisamente, actualizarla a través de la intervención de órganos judiciales, lo cual resulta polémico y problemático porque contradice el objetivo central del constitucionalismo, aislar decisiones afirmando ciertos valores apelando a la voluntad mayoritaria.

2. Originalismo: la constitución se debe interpretar al pie de la letra, literal y gramaticalmente hablando, porque se cree que es justa y orgánica, arraiga muchos problemas, el primero es que el intérprete de la constitución resulta ser un legislador oculto y los ciudadanos son súbditos de esta interpretación. se anclan en el sentido original, los orígenes de la democracia constitucional deben interpretarse conforme a la doctrina de Madison y Hamilton por ser los exponentes del mismo, afirman que brinda seguridad. prometen certezas interpretativas desde su concepción., no son capaces de asegurar en la práctica la solución que aclaman aconsejable.


3. Lectura moral de Dworkin: su postura radica en los principios, confronta al originalismo, defiende e igualitarismo, sosteniendo que deben ser revisados constantemente. En pocas palabras, consiste en encontrar las respuestas para las preguntas formuladas en la constitución, determinado cual es la mejor concepción de los distintos conceptos fijados en el texto legal, la moral y la experiencia son los pilares fundamentales de la postura que defiende el filósofo americano. dando por resultado que la labor del juez se basa en construir la mejor concepción moral que encaje con la historia constitucional del pueblo específico al que se refiere, contextualiza en base de principios morales.

Al referirse sobre alquimia constitucional, tanto Sagüés como Gargarella entienden que es el arsenal interpretativo en un cuidadoso trabajo histórico con base en los precedentes de la Corte; Gargarella en cambio, señalaba los problemas normativos de esa apatía política característica y sugiere algunas posibles líneas. La Corte debería tratar de buscar un orden léxico, aunque sea una tarea dificultosa, no es ninguna «bala de plata» pero sería una opción viable. Por eso me resulta interesante el paralelismo que hacen con el debate a raíz de la interpretación de la constitución (en sus vasta formas detalladas en ambos textos) con el concepto de alquimia, logran establecer la notable diversidad de criterios interpretativos de la corte suprema argentina a lo largo de los años con un concepto nuevos que interpela la praxis, brillante. Desglosan en su analisis el cómo interprtar la constitucion y sus repercusiones a generaciones futuras, (ejemplo: Corte Sup., Fallos 321:2767).De ahí radica la importancia del concepto y las tres intrpretaciones enumeradas.

¿Qué es la dificultad u objeción contramayoritaria? Desde una concepción de “democracia deliberativa”: ¿Cuál debería ser el rol de los jueces?

Principalmente, la democracia deliberativa es (desde la perspectiva de Carlos Nino)el proceso de toma de decisiones debe ser discursivo y debe estar basado en el intercambio de razones y argumentos en respaldo de una u otra posición.En sus palabras “La concepción deliberativa de la democracia en su dimensión epistémica concibe a la democracia de forma profundamente entrelazada con la moralidad y confía en su poder para transformar las preferencias de las personas en preferencias moralmente aceptables (…) Este proceso se orienta hacia la transformación de las preferencias políticas mediante el convencimiento racional, es decir, atendiendo al argumento con mayor fuerza con el ideal de alcanzar un consenso lo más vinculante posible.el intercambio de información es lo que enriquece la deliberación reduce o pone en evidencia los prejuicios sociales, malentendidos y errores interpretativos que afectan la calidad de los argumentos. El siguiente fragmento de Nino sintetiza lo descripto:

“El consenso logrado después de un ejercicio de discusión colectiva debe tener alguna confiabilidad con respecto al conocimiento de verdades morales” (The Constitution of Deliberative Democracy, p. 143)”

Se denomina objeción contramayoritaria al momento cuando la corte suprema declara inconstitucional un acto legislativo o la acción de un ejecutivo electo, lo que frustra la voluntad de los representantes de la gente, ejerciendo el poder no en nombre de la mayoría sino por el contrario,en su contra, por lo que lo hace, desde una visión deliberativa, ilógico. Se plantea un intercambio de argumentos en este último modelo mencionado, y los jueces constitucionales cuenten con una menor legitimidad democrática de origen, ya que, mientras la ley que deben revisar es aprobada por un órgano legislativo cuyos integrantes se eligen periódicamente por los ciudadanos a través del sufragio universal, no sucede lo mismo con quienes integran los órganos de control. La idea que subyace en estos planteamientos, principalmente por lo que se refiere al control jurisdiccional de la constitucionalidad, es que el constitucionalismo ha producido un cambio en el paradigma de la toma de decisiones, pasándose de uno “democrático” a otro “elitista”, que se materializaba en una minoría (los jueces) que toman decisiones que deberían corresponder sólo al pueblo y a sus representantes, ya que estos son elegidos a través del sufragio. en suma, es la razón por la cual se puede acusar de que la revisión judicial es antidemocrática.

El DNU 361/2020: ¿Se ajusta a lo prescripto por la Constitución Nacional? ¿Por qué?

No se puede dictar un DNU porque la idea de que el poder judicial opere con independencia de los otros dos poderes,no le permite legislar, al habilitar la designación de por dnu, se estaría permitiendo al ejecutivo, poner jueces a dedo, un ejemplo de esto es la arbitrariedad que tienen los Decretos de Necesidad y Urgencia (transpasandolo a la realidad, Menem es un ejemplo de esto) Tampoco se puede hablar ni legislar en materia penal y tributaria, sin embargo, lo hace al mencionar lo decretado por el decreto de necesidad y urgencia 361/2020. Dentro de los puntos enumnerados, se encuentra la modificación del código penal con el fin de imponer penas de prisión de un lapso determinado (de un mes a dos años a quien viola el ASPO), el establecimiento de un nuevo impuesto (en materia tributaria) y la designación de tres nuevos miembros en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sustentando mi postura, recurro al artículo número 99 de la constitución de la Nación Argentina, el cual desglosa las atribuciones del presidente. Particularmente el inciso 3 (“y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia”) responde concretamente a esto. Hay una emergencia excepcional, una pandemia, pero el congreso no puede crear nuevo impuestos, tampoco designar profesionales en la Corte ni tampoco modificar el CP, es decir, se debe evitar la distorsión dado el contexto de emergencia. Por ende, NO se ajusta a lo prescripto por la Constitución Nacional Argentina, infringe todo el inciso 3 del artículo 99. Incluso se menciona que la cámara de senadores funcionaba con normalidad, lo que lo hace casi inconstitucional el hecho de que sesionen con normalidad en una situación que amerita decretar un estado de Necesidad y Urgencia, el siguiente fragmento reafirma mi perspectiva “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes(...)”.

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