EL LÉXICO DEL DERECHO, UN DETONANTE DICTATORIAL
La cuestión sobre quién tiene jurisdicción sobre los delitos es importante en base a la interpretación de la ley por juristas y tribunales, actualmente son objeto de un intenso debate.La democracia puede ser frustrante y lenta a momentos, sin embargo, el autoritarismo abre la puerta a algo peor, como los derechos humanos sin ley penal. En este artículo, revisaré el caso Gelman vs Uruguay para sugerir cómo la exégesis del derecho, sus tratados tanto operativos como pragmáticos, su historia y garantías pueden ayudarnos a dar un nuevo sentido al concepto de jurisdicción universal.El mal uso de los conceptos y su interpretación desembocan problemas tanto desde la litigación como desde lo académico, lo que me concierne en mi estado de estudiante de Derecho en esta particularidad. Me resultó ocurrente elegir este enunciado de Roberto Gargarella ya que el pasado 22 de Octubre fue el dia nacional del derecho a la identidad y el pasado 12/10 el día de la diversidad cultural, que promueve una la reflexión histórica y el diálogo, algo que quiero lograr con este trabajo.Estas no son simplemente fechas de calendario, sino momentos específicos en los que se debe educar por parte de los estados internacionales y sus respectivos órganos, co el fin de que ciudadanxs promedio conozcan sus derechos y los ejerzan con libertad, para que no se transforme en una infodemia o incluso una ignorancia de este.Los alcances de este trabajo radican en dar una respuesta universitaria a problemáticas respecto a derechos humanos en particular, en motivo de generar una praxis con ciudadanxs corrientes, juristas y hacer un aporte a la comunidad jurídica, aunque me encuentre transitando mis primeros pasos por la Facultad de Derecho. Con el propósito de crear suspenso, la solución a esta exégesis propuesta se encontrará en la conclusión.
Considerando que existe una relación primariamente codependiente entre el derecho penal y los derechos humanos, dado que es condición sine qua non para garantizar una convivencia pacífica, plantear una sociedad sin la ley penal, significa que no hay derechos fundamentales garantizados para entablar un diálogo democrático y el consenso entre destinatarios porque no habría derecho y esta situación o debate, no podría llevarse a cabo[1].Sin embargo, Carlos Nino comprende el trauma social que acarreó la historia argentina durante aquellos tiempos dictatoriales llevaron a una desconfianza de este sistema.La comunicación de la historia, tanto en Internet como en escuelas es la clave de propagar y alfabetizar a la población argentina. A raíz de esto, creo firmemente que la inclusión del corpus lingüístico podría solucionar esta problemática.
Mi interrogante se resuelve comenzando por mi concepto de interpretación legal.Este es el término que se utiliza para describir el proceso de leer y dar sentido a una ley. La interpretación jurídica es la herramienta más compleja de la alfabetización jurídica, lo que dificulta su aprendizaje. Estas son algunas de las razones por las que creo que existen de la dificultad de esta:
-La ley existe dentro de un contexto diverso de conceptos interrelacionados que permite que
los términos legales adquieran diferentes significados dependiendo de la redacción que los rodea.
- La ley se enuncia en términos generales porque pretende que se aplique a muchas personas en una variedad de situaciones; sin embargo, incluso las palabras generales tienen límites de significado, por lo que requieren interpretación en casos particulares.
- En un sistema legal “contradictorio”, existe un incentivo para cuestionar el significado de una ley si hacerlo podría resultar en una ventaja para una parte contendiente.
- Muchos términos legales tienen dos o más significados diferentes, legalmente aceptados, uno de los cuales debe elegirse para el propósito de un caso particular.
Dado que la tarea principal de un/a juez/a es interpretar y comprender el significado del lenguaje, ya sea en un contrato, en un código, en la constitución, en el derecho público o en el privado,etc. Una pregunta de partida clave para el problema de la interpretación es encontrar el significado ordinario del lenguaje.
Una solución a estas problemáticas se pueden resolver con el proyecto de lingüística del corpus, que incluye redacción académica, identifica algunas deficiencias graves en la forma en que el derecho, la forma en que jueces y abogadxs han abordado el problema del sentido corriente. Creo relevante tomar el concepto de prevaricación. Este delito se ve tipificado en el Código Penal argentino[2]y remite a un fallo en particular: BAGNASCO, Adolfo L. s/ sobreseimiento. En este se discute si este delito afecta a la administración pública y dentro de este debate resalta la definición de tal delito de la siguiente forma: "El prevaricato sólo existirá cuando la cita de la ley aparezca hecha de manifiesta mala fe: cuando el argumento sea forzado y no corresponda la conclusión a lo que dice el precepto legal". Incluso se presentaron proyectos en 2018 sobre modificaciones a las sanciones del prevaricato.Tanto desde el sentido gramatical como la exigencia del principio de taxatividad penal, deben exigir una redacción lo más esclarecedora posible del tipo penal. En materia del garantismo,parto de la base de una desconfianza hacia quienes detentan el poder (en este caso lxs jueces) en virtud de que su ejercicio sea respetuoso de los derechos humanos. La función de esta noción es la de limitar al poder punitivo.
A prima facie y en concordancia con dicha asignatura, creo relevante mencionar algunas nociones claves en relación a este análisis[3]. La corriente positivista de derechos humanos que analiza la sentencia del Caso Gelman y el fragmento de Gargarella remite a la importancia de la codificación dentro de la interpretación del derecho. Históricamente, las codificaciones sistematizaron y organizaron la vida social del ser humano en sociedad, posterior al estado de naturaleza (Hobbes). Figuras como Olimpia de Gauche y Francisco de Vittoria abrieron paso a un nuevo paradigma, y momentos históricos esenciales como la restricción de los derechos humanos en 1628, el acta de habeas corpus en 1679 y la declaración de derechos en 1689, las guerras mundiales y la declaración de Viena que deslumbran la importancia de la historia y sus consecuencias en la actualidad. Específicamente en la temática planteada. Los errores cometidos y los propósitos que se superan, contradicen y/o se sostienen en el tiempo permiten generar una praxis. Las tres generaciones también conforman este espectro ya que esta temática particular remite a la primera. Pero, no puedo evitar preguntarme, los principios generales del derecho[4],¿estuvieron presentes durante el periodo dictatorial del proceso de reorganización? Evidentemente no, dado que la equidad parece haberse desviado bajo las torturas perpetuas a civiles infringiendo las normas ius cogens[5], del derecho a ser oído, a la reparación del daño y del principio de buena fe, abusando del derecho, rompiendo con el derecho a la igualdad[6] y la protección juridica plasmada en la opinion consultiva 18/03 CIDH y visto en casos LGBTQA+ como el fallo Freire. Coincido con el ex Juez de la Corte IDH, Asdrúbal Aguiar, quien afirma que dichas reglas y principios se revelan insuficientes, porque continúan siendo reflejo del sesgo inorgánico y voluntaristadel derecho internacional clásico, lo que no permite aprehender la pluralidad de situaciones que coexisten en la escena mundial que hoy atañen a la garantía de la persona humana[7]. También entiendo que no todo el país tiene las mismas posibilidades que yo, y que el acceso a un amparo, al habeas corpus o al habeas data debe tener mayor exposición en la vía pública, no solo en el debido proceso, en materia de afectación de derechos fundamentales[8].
El atentado al derecho a la vida[9], la libertad personal, la integridad personal, la honra y el acceso a las garantías, así como el derecho a la libertad de expresión, fueron detonantes de un episodio trágico en nuestro país e incluso en el mundo y pareciera que esto quedó en el tiempo, aunque no es así. Recientemente, el presidente de Rusia, Putin, consideró un crimen de lesa humanidad a lxs niñxs trans entre otras declaraciones nefastas Este ejemplo de uso incorrecto de palabras complejizan la tarea de litigación y en la dogmática.El concepto de crimen de lesa humanidad se traspola en una carga polivalente que acarrea declaraciones nefastas como estas, que afecta el derecho a la libertad sexual y atentan contra la lucha del colectivo LGBTQA+negando su historia, algo que jamás puede suceder. Si negamos nuestra historia, nuestra lucha, en defensa de cualquier reinvindicación de derechos, como por ejemplo la lucha feminista, nos estamos negando como titulares de derechos y al estado como garante, sin mencionar las cuestiones psico-filosóficas que no me competen en este escrito.
Principalmente y en relación al fragmento de Gargarella difiero con su idea de que la democracia se arrodilla al derecho internacional. Arrodillarse es sucumbirse y ser sumiso, en términos incluso ius naturalistas, creo que esa elite de personas a la cual se refiere, están capacitadas académica y profesionalmente para desempeñar su rol, o al menos deberían.A su vez, difiero con la idea de que la sentencia por parte de la corte era una banalización de la democracia, Uruguay fue responsable y admitió su responsabilidad privando del derecho de identidad a la parte actora. Sin embargo, no me gustan las inexactitudes, como la siguiente oración del fragmento:”(…)Para nuestra crítica, lo central es el origen más o menos democrático de las normas cuestionadas”. Usualmente Gargarella me resulta interesante por sus puntos de vista innovadores a momentos, pero en el derecho no se debe ser inexacto, al menos desde mi postura.Las acotaciones vagas de una declaración polémica me parecen una pérdida de tiempo en un análisis preciado.En materia de resolución del caso, coincido en que efectivamente se viola el art 8.1 de la Convención, en virtud de que se debe cumplir el art 1.1 de la misma y el tratado correspondiente a la reforma del 94’ referida a la desaparición forzada de personas[10] pero así como Roberto Gargarella plantea en “Sin lugar para la soberanía popular, Democracia, derechos y castigo en el caso Gelman”, mi intención urge entender las concepciones teóricas que nacen del fallo.La decisión en favor a la Ley de caducidad, específicamente en el juzgamiento a los militares me parece nefasta, y la esgrimación del jurista en vista, quien entiende que Uruguay no puede decidir por si mismo me parece irrisoria, siendo que este país es monista y los hechos suceden allí.Menciona en ese escrito[11] el problema del desacuerdo, algo que me parece de extremada importancia en la exégesis.Un punto en favor del jurista radica en el siguiente fragmento: “la Corte IDH pudo habernos ayudado a construir una teoría más rica en términos democráticos; más consciente de las complejidades propias de la interpretación legal; menos punitivista; y finalmente capaz de integrar nuestras intuiciones sobre democracia, derechos y castigo en una teoría abarcativa” lo qu resumiria mi punto de vista y objetivo, ya que existe una desconfianza en el sistema[12] y que el reproche estatal es propio del fuero penal, aunque entienda que blinda el debate colectivo[13], lo que me remite a la hipótesis señalada, nadie juzga a quien nos juzga.
En definitiva, acontecimientos como la Primera Guerra Mundial y los mencionados previamente, instrumentaron los cambios que hoy conocemos en el derecho internacional. Consecuentemente, a quienes juzgan y resuelven sentencias.Con el paso del tiempo, las problemáticas cambian, los derechos también y las ideas se renuevan, se superan y/o se contradicen por ser frutos del desarrollo y evolución desde varias ópticas por eso hoy en dia existen los DESCA. Fue la importancia de informes como el 28/92, opiniones consultivas como 13/93 y 15/97 como los casos Velazquez y Gelman, los detonantes de la desaparición forzada de personas en nuestro país que dieron a conocer sentencias que fueron interpretadas de formas nefastas por académicos y ligadores, pero que evidencian la problemática a resolver, ¿quien juzga a los que nos juzgan? y ¿cómo ? Y qué sucedía en las universidades?, particularmente públicas, en ese entonces. La noche de los lápices y de los bastones largos ejemplifican precisamente esto. Si negáramos ese episodio, no podríamos aprender de los errores que lxs academicxs hicieron de público conocimiento. Incluso la pandemia modificó por completo el sistema de litigación y el educativo, dado que con nuevas formas de aprender, mayores o menores derechos son garantizados, desafortunadamente los números son desalentadores según datos de la UNESCO[14], pero también esta podría ser una ventaja para, por ejemplo, hacer de la UBA más federal, algo que se ve en universidades Ivy League con sus MOOCS. Esta mención remite a la importancia de la historia, nuevamente, y la educación, el pilar fundacional, bajo mi juicio, de cualquier sociedad justa, equitativa e igualitaria. Pensar en materia de derechos humanos no sólo es hablar de crímenes de lesa humanidad en tiempos dictatoriales del pasado, sino sus consecuencias y problemáticas que acarrean la vida propia de cada persona en sociedad. Preguntarse y re-preguntarse sobre la responsabilidad internacional penal, sus instrumentos y básicamente nuestro derechos, requiere contextualizar, no sólo indignarse con lo que pasa sino brindar desde varias esferas, una respuesta a dichas problemáticas.Si no abarcamos la problematica en su totalidad, los derechos humanos seguirán siendo violados. Crímenes de lesa humanidad siguen latentes hasta hoy en dia, lo mismo pasa con los DESCA, las luchas de cada colectivo, como el colectivo LGBTQA+, teniendo en cuenta que al momento de la escritura de este ensayo se transcurre la semana del orgullo, la lucha de las mujeres, como en el famoso caso del movimiento Free Britney[15]. Nos indiganamos con lo que pasa en Medio Oriente pero no con lo que pasa en Occidente, obviamente el caso de Britney Spears no se asemeja a la gravedad de otras cuestiones, mucho menos en materia de genocidio o crimenes de lesa humanidad, pero sirve para ejemplificar como la sociedad en el plano mundial entendió que el accionar de los derechos humanos se quebranta en todos los sectores del mundo sin distincción de clase, género , religión , ni raza, y que la solución de la exégesis podría ser el corpus linguisitics que permite generar una praxis enrtre la tensión de la ley penal, sobre quienes juzgan y quienes hacen del derecho, visible.
[1] Beloff, Mary. Derechos Humanos sin ley penal [2] art.271 CP [3] A partir de esta parte comienzo a citar toda la bibliografía de la cátedra, especialmente el libro del Dr Travieso [4] art 38CIJ [5] art 53 CV/64 [6] Artículos: 24, 1 y 2 de la Declaración. [7] P.196 Rohr y Álvarez en “Bases para el estudio de los Derechos humanos” (Travieso) [8] 25.1 y 7.6 Convencion [9] art 75 inc 22 CN, CP 79 a 84bis [10] Art 75 inc. 22 CN [11] P.2 Sin lugar para la soberanía popular, Democracia, derechos y castigo en el caso Gelman” (Roberto Gargarella, no especifica el año del escrito) [12] Relación con el escrito de Nino mencionado previamente [13]https://digitalcommons.law.yale.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1124&context=yls_sela [14] https://es.unesco.org/themes/educacion-situaciones-crisis [15] https://www.aclu.org/news/disability-rights/how-conservatorship-threatens-britney-spears-civil-rights/
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