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Contratos Civiles y Comerciales en Particular.PERMUTA

ARTICULO 1172.- Definición.

Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.


Permuta es el trueque de una cosa por otra; desde el punto de vista jurídico, el contrato queda configurado desde que las partes se han obligado a transferirse recíprocamente la propiedad de cosas que no son dinero.


Es la forma primitiva del intercambio entre los hombres; históricamente, es el antecedente de la compraventa que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organización social más avanzado.

Es un contrato análogo al de compraventa y se rige por las disposiciones concernientes a la compraventa, en todo lo que no tenga una regulación especial.

Si una o ambas prestaciones consisten en un derecho, estaremos en presencia de un contrato innominado, al cual se aplicarán las reglas de la compraventa o de la cesión de créditos, según los casos.

Si una de las contraprestaciones fuera parte en dinero y parte en especie, el contrato será calificado como compraventa o permuta siguiendo las reglas previstas en el artículo 1126.


COMPRAVENTA Y PERMUTA

ARTICULO 1126.- Compraventa y permuta.

Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos.


CARACTERES

  1. Bilateral: implica obligaciones para ambas partes;

  2. Consensual: produce todos sus efectos por el solo hecho del consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa;

  3. No es formal; aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida por el artículo 1017, inciso a, es un requisito de la transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado, y aun verbalmente;

  4. Oneroso;

  5. Conmutativo: es de su naturaleza que los valores intercambiados sean aproximadamente equivalentes; sólo por excepción puede ser aleatorio, lo que ocurre cuando se compra una cosa que puede o no existir.


GASTOS DE CONTRATO

ARTICULO 1173.- Gastos.

Excepto pacto en contrario, los gastos previstos en el artículo 1138 y todos los demás gastos que origine la permuta, son soportados por los contratantes por partes iguales.


Los gastos del contrato incluyen los gastos de entrega de las cosas y los que se originen en la obtención de los instrumentos requeridos por los usos o por las particularidades de la permuta, los gastos de estudio el título y sus antecedentes, los de mensura y los tributos que graven el contrato, son soportados por los contratantes por partes iguales, salvo pacto en contrario.


EVICCIÓN

ARTICULO 1174.- Evicción.

El permutante que es vencido en la propiedad de la cosa que le fue transmitida puede pedir la restitución de la que dio a cambio o su valor al tiempo de la evicción, y los daños. Puede optar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento prevista en este Código.


Esto significa que, también tiene derecho a exigir que se le dé una cosa equivalente a la perdida por evicción, si ella fuese fungible.

No tiene importancia la buena o mala fe de los permutantes, en lo que se refiere a los alcances de la responsabilidad, cuando uno de ellos ha sido vencido en juicio. El derecho a reclamar los daños se ha independizado de la buena o mala fe de enajenante, y es exigible en ambos casos.

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