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EL ABC DE LOS DERECHOS REALES

LA TRADICIÓN POSESORIA: 1) TRADICIÓN: tiene función constitutiva del DR, ya que, “el acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, salvo disposición legal en contrario” (750). Para que la tradición dé lugar a la transmisión del DR debe: ser hecha por el propietario de la cosa; las partes deben tener la capacidad legal necesaria; la tradición debe ser por título suficiente para transferir el dominio. ARTS. 1924 a 1928. 2) EXCEPCIONES: supuestos de traditio brevi manu y constituto posesorio. Prohibición de constitución judicial: el juez no puede constituir un DR o imponer su constitución, excepto disposición legal en contrario (1896).

OPONIBILIDAD DE LOS DR FRENTE A TERCEROS: El DR es absoluto, oponible erga omnes. La oponibilidad del DR se activa en la colisión con otros D o intereses que terceros invoquen sobre la misma cosa, en el cual el titular del DR constituido y publicitado primero en el tiempo tiene, por regla, el poder de seguir a la cosa (ius persequendi) con efectos de exclusión o prioridad, según el caso (ius preferendi), respecto de esos “terceros en conflicto” (prior in tempore potior in iure). ART. 1893: “Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real. No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real”.

INSCRIPCIÓN REGISTRAL

• Registración declarativa y constitutiva: es declarativa cuando la inscripción se exige solamente a los efectos de oponer el derecho a 3° interesados, para hacerles conocer a éstos un DR que ya existe, porque se han conjugado el título suficiente y el modo suficiente. Y es constitutiva cuando la inscripción es condición del nacimiento del DR, el cual no existe si no media inscripción (ej.: automotor).

• Registros de transcripción (se exige la transcripción íntegra y literal de los respectivos actos) y registros de inscripción (los títulos se inscriben haciendo una síntesis de ellos).

• Registros personales (los títulos se asientan por orden cronológico) y reales (el registro se lleva tomando como base la cosa sobre la cual recaen los DR).

• Registros convalidantes (la inscripción purifica a los títulos de los vicios que los pudieran afectar) y no convalidantes (el registro no sanea al título de los defectos de que pudiera adolecer, el registro se limita a hacer públicos los actos).

TRANSMISIÓN DE LOS DR POR CAUSA DE MUERTE – ART. 2277: “La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a la persona llamada a sucederle por testamente o por la ley. La herencia comprende todas los derechos y obligaciones del causante que no se exigen por su fallecimiento”. ART. 2280: “Desde la muerte del causante los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión y continúan la posesión de lo que el causante era poseedor”. Los artículos 2337 y 2338 regulan la investidura de la calidad de heredero. ART. 2337: “Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de heredero”. ART. 2338: “En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado. En la sucesión testamentaria, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos art. 2337.”

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