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ELEMENTOS GENERALES DEL DERECHO REAL. POSESION Y TENENCIA

LA POSESION Y LA TENENCIA

Relaciones entre cosas y personas: -YUXTAPOSICIÓN LOCAL: relación de mero contacto físico con la cosa sin voluntad jurídicamente relevante de tener ese contacto. -RELACIONES QUE RESPONDEN A VINCULOS DE DEPENDENCIA O SERVICIO: Ej. Relación del obrero de una fábrica con la máquina que manipula. Estas relaciones si bien son voluntarias, no son autónomas, sino que reposan sobre otras. Son “servidores de la posesión” quien tiene poder de hecho sobre la cosa (1911). -TENENCIA: se ejerce poder físico sobre una cosa, pero reconociendo en otra persona un señorío superior (ej. Inquilino) 1910. -POSESIÓN: se ejerce poder físico o material sobre una cosa desconociendo en los hechos todo otro señorío superior sobre ella (ej. Ladrón que tiene en su poder la billetera que robó – 1909).

DR es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre un objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia. La posesión y la tenencia son denominadas por el Código como “relaciones de poder”.

POSESIÓN

ART. 1909: “Hay posesión cuando una persona por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.” Ej.: escribo con la computadora, me la llevo a todos lados y la trato como mía pero me la presto un amigo. Elementos: a) la persona (sujeto); b) la cosa (objeto); c) el ejercicio de un poder de hecho (contacto físico con una cosa o posibilidad de establecerlo, siempre que no concurra la imposibilidad física perdurable de ejercerlo).

-Distintas teorías: A) Que la posesión es un hecho con consecuencias jurídicas. Sería un hecho porque se asienta en circunstancias fácticas, consec. Jurídicas: posibilidad de defenderla y de adquirir el derecho real ejercido de hecho. B) Que la posesión es un derecho en sí misma, ya que se trasunta en un interés jurídicamente protegido. Mayoría: un hecho.

ART. 1939: “Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 e este Código. A menos que exista disposición legal en contrario el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.”

LA POSESIÓN: *Es el contenido de gran parte de los DR, sin ella seria imposible ejercer las facultades propias de estos; *Es fundamento de un D, ya que, en caso de ataque puede ser defendida tanto judicial como extrajudicialmente. *Requisito para el nacimiento de derechos en tanto despeña un decisivo rol en la adquisición derivada de los DR, pues sin tradición posesoria no se consuma tal adquisición; *La posesión de buena fe de una cosa mueble no robada ni perdida es suficiente para adquirir los DR principales sobre cosas muebles no registrables; *Genera derechos e impone deberes; *El poseedor tiene derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto y a exigir el respeto de los limites; *El poseedor tiene el deber de restituir la cosa a quien tenga el D de reclamarla: *El poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graben la cosa y cumplir la obligación de cerramiento; debe respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa.

LA TENENCIA

ART. 1910: “Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa y se comporta como representante del poseedor.” El tenedor ejerce un poder físico voluntario sobre la cosa (corpus) pero reconoce en otro un señorío superior. Ej. El locatario ejerce poder material sobre la cosa alquilada, pero reconoce en el locador un señorío superior.

ART. 1940: “Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe: a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos; b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía de evicción, si ésta corresponde; c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.”

LAS RELACIONES DE PODER: OBJETO Y SUJETO. ART. 1912: “el objeto de la posesión y la tenencia es la cosa determinada” y que la relación puede recaer “sobre la totalidad o una parte material de la cosa”. Ejemplos: yo poseo un automóvil, el objeto de mi posesión (relación de poder) es el automóvil. Yo soy locatario de un inmueble, el objeto de mi tenencia (relación de poder) es el inmueble. La relación de poder también puede recaer sobre una universalidad de hecho (1927). La universalidad de hecho es un conjunto de cosas tratada como unidad, como una única cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados pero unidos bajo un mismo nombre.

La relación de poder puede ser ejercida por una o varias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa (1912). Cuando la relación de poder involucre a más de una persona el sujeto será plural y habrá entonces coposesión o cotenencia.

Clasificación de las relaciones de poder:

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