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INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL

El Estado por medio del derecho penal, puede afectar el ejercicio de las libertades individuales a través de sus medios de coerción característicos: las penas y las medidas de seguridad. Des esta forma, el ejemplo más ilustrativo

Principalmente, el derecho penal, delimita el campo de los delitos, definiendo que acciones u omisiones van a ser tipificadas en abstracto, en potencial.El Derecho penal sustantivo responde a la pregunta: ¿Qué acciones juzgamos? (art.79 CPN)

El derecho procesal penal, por el contrario, actúa una vez que se presume que el delito se cometió, responde a las siguientes preguntas: ¿Qué procedimientos usamos para investigar? ¿Qué órganos tendrán la competencia para investigar?, ¿Y para decidir?, ¿Prisión preventiva, si o no?, ¿En qué supuestos? Usualmente se lo denomina derecho penal adjetivo o de forma. Las normas del derecho procesal penal se encuentran más cerca de los hombres y mujeres y sus realidades concretas.

Son reglas jurídicas directamente dirigidas a la realización del poder penal estatal, por tanto, la correlación entre el sistema político imperante y el contenido del derecho procesal penal es más directa. Es por ello que las manipulaciones del poder político son más frecuentes en los sistemas procesales.


El derecho procesal penal no debe ceder ante el clamor popular o las presiones políticas de turno, no debe apartarse de lineamientos de nuestra Constitución Nacional, tal como afirma Baumann: el derecho procesal penal es derecho constitucional aplicado.

Particularmente en el sistema de gobierno argentino, las normas penales sustantivas (código penal y leyes penales especiales) solo pueden ser dictadas por el Congreso Nacional, conf. art. 75, inc. 12, de la CN. Sin embargo, las normas penales formales, es decir los códigos de procedimiento, son dictados por cada provincia, puesto que el régimen federal de gobierno, conf. el art. 1 de la CN, impuso que las provincias reservan para todo el poder no delegado de la nación (art 126 a contrario sensu). De esta forma, hay un código penal para todo el país y tantos códigos procesales como provincias incluyendo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es por ese que se habla en lineamientos generales.

En materia de los modelos de enjuiciamiento,la CN hace referencias procesales a nivel general, por ej. en el art. 118, y por su parte el CP tiene normas cuya naturaleza penal o procesal se discute, por ej. el art. 71. Existen “modelos” que nos permiten explicar el enjuiciamiento penal, los mismos suelen guardar relación con la historia política. En el derecho positivo, casi nunca se verifican de manera pura, sino que se implementan formas mixtas. Su estudio les permitirá entender los sistemas vigentes en la actualidad.


a) SISTEMA ACUSATORIO: Lo encontramos en el mundo antiguo, en épocas de apogeo de las repúblicas, como Grecia, Roma y las modernas, por ejemplo, Francia de fines del XVIII y principios del siglo XIX. Abandonada otras formas como la venganza o el poder autoritario del príncipe, la reacción popular o privada, se canalizó a través de lo que hoy llamaríamos una acción procesal.

La característica fundamental del enjuiciamiento acusatorio desde la antigüedad hasta la actualidad, la encontramos en la división de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho de defensa, y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir. Se da una clara disociación entre quien investiga, acusa y quién decide. Entre otras características se encuentran:


-Jurisdicción Penal: Antiguamente residía en tribunales populares, asambleas populares constituidos por un gran número de ciudadanos, ej: Grecia y comicios romanos, en otros casos tribunales constituidos por jurados -avanzada la República y el Imperio Romano-, jurado anglosajón, y los que emergieron en Europa continental post Revolución Francesa.


En la actualidad en la Provincia de Buenos Aires y en varias provincias (fue pionera Córdoba, luego se reguló en Neuquén, Rio Negro, Chaco, Chubut, Entre Ríos, San Juan y Mendoza) se encuentra implementado el juicio por jurados, conforme a los Arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional.

Internamente, en el procedimiento, el tribunal aparece como un árbitro entre dos partes, acusador y acusado, que se enfrentan en pos del triunfo de su interés.


-Persecución Penal: En la antigüedad se colocaba en manos de una persona, no de un órgano estatal, el acusador; sin él y la imputación no existe el proceso. El Tribunal tendrá como límites de su decisión el caso y las circunstancias por él planteadas. No se buscaba la verdad real.


En nuestro sistema procesal actual, se verifica una expropiación o apropiación del conflicto penal por parte del Estado, siendo el titular o dueño de la acción penal el Fiscal, el representante del pueblo es el Ministerio Público Fiscal que por competencia resulte interviniente en cada proceso penal (ver art. 120 Constitución Nacional y 71 y ss. Código Penal de la Nación).


-Acusado: es un sujeto de derecho colocado en una posición de igualdad con el acusador, cuya situación jurídica durante el procedimiento no varía decididamente hasta la condena; si bien se pueden concebir medidas de coerción, su privación de la libertad, durante el enjuiciamiento, es excepcional.


-Forma del procedimiento: Consiste en un debate: público, oral, continuo y contradictorio.


En la antigüedad el juicio se llevaba a cabo en el foro o plaza pública, hoy en salas de Tribunales pero sin resignar la publicidad de los actos de gobierno-lo estudiaremos al trabajar derecho de defensa-.


-Valoración de la Prueba: impera el sistema de la íntima convicción, conforme al cual los jueces deciden votando, sin sujetarse a regla alguna. Los elementos de prueba no tienen valores preestablecidos y los jueces no fundamentan sus votos. Se decide acerca de la inocencia o culpabilidad (Guilty-Non guilty)

-Sentencia: Se exige mayoría o unanimidad.


El procedimiento acusatorio puro rigió prácticamente durante toda la antigüedad (Grecia, Roma) y en la Edad Media hasta el SXIII (Derecho Germano), y antes de la caída de Roma fue reemplazado por la inquisición.


B) SISTEMA INQUISITIVO: La inquisición es un sistema de enjuiciamiento penal que responde a la concepción absoluta del poder central, a la idea extrema sobre el valor de la autoridad. Se caracteriza por la concentración del poder en una mano. La división entre quien acusa y quien juzga, se esfuma en los sistemas inquisitoriales, perdiéndose posibilidad de imparcialidad alguna.


Así, quien debe resistir la acusación, el imputado, es un mero objeto de investigación, no un sujeto de derechos, por lo cual vale cualquier medio de prueba, aún los más crueles -la tortura es la reina de las pruebas-, para alcanzar su fin: reprimir a quien perturbara el orden creado.


La persecución penal de los delitos es pública y se persigue la verdad real.

La característica fundamental del enjuiciamiento inquisitivo reside en la concentración del poder procesal en una única mano, la del inquisidor, a semejanza de la reunión de los poderes de la soberanía (administrar, legislar y juzgar) en una única persona, según el régimen político del absolutismo.


Encerrando las características del sistema inquisitivo, se destacan las siguientes:

-Jurisdicción Penal: El monarca o el príncipe es el depositario de toda la jurisdicción penal. En él reside todo el poder de decidir(juzgar) y como el número de casos no le permite ejercerlo directamente en todos ellos, delega ese poder en sus funcionarios y lo reasume cuando lo considera necesario. La administración de justicia se organiza, así jerárquicamente.


-Persecución Penal: Las facultades de perseguir y juzgar quedan en manos del inquisidor. Ya no se parece a una acción privada y se busca la verdad real.


-Acusado: Es un objeto de persecución. Era obligado a auto incriminarse, mediante métodos crueles tendientes a quebrar su voluntad y obtener su confesión. El método más utilizado era la tortura y la confesión, la reina de las pruebas.

-Procedimiento: Consiste en una investigación secreta, escrita en actas, que constituyen el material sobre la base del cual se dicta el fallo.

El secreto es necesario para una investigación sin debate y las actas, para que otro pueda revisarlo, dado que se trataba de un sistema vertical. Aparece la apelación, y en general, los recursos contra la sentencia.


➢ Investigación, secreto, escritura, discontinuidad, falta de debate y delegación caracterizan al procedimiento inquisitivo, que posibilitaban los fines políticos de la inquisición.


-Valoración de la prueba: La ley estipula una serie de condiciones positivas o negativas para tener por acreditado un hecho, por ejemplo: se necesitan dos testigos para dar por probado un hecho, los indicios deben ser varios, conducir a una misma conclusión, etc. Este sistema se llama de “prueba legal o tasada”.


-Medidas de coerción durante el proceso penal: Se priva de la libertad al imputado para la búsqueda de elementos probatorios y para cumplir con el fin de la búsqueda de la verdad real.


El procedimiento inquisitivo se extendió por toda Europa continental, triunfando sobre el Derecho Germano y la organización señorial de la administración de justicia(feudal) desde el SXIII hasta el SXVIII, caracterizándose por sus excesos e injusticias, procesos contra herejes y brujas. El punto final del sistema inquisitivo lo encontramos con el cambio de la organización política que propició la Revolución Francesa.


En sentido contrario, los ordenamientos actuales prevén la prohibición de “autoincriminación”, no asignándole ningún valor a la declaración del imputado en sede policial o promesa de decir verdad. La tortura es un delito severamente penado. iluminismo, y por la influencia posterior de la dominación napoleónica, se renueva toda la organización política de Europa Continental. Allí se originó una nueva forma de enjuiciamiento penal, cuyo tipo de procedimiento se denominó como MIXTO.


En palabras de Maier, sólo se trata de la reforma del sistema inquisitivo y es errónea la afirmación que indica la muerte total de la Inquisición por abrogación de todos los principios que la gobernaban.


C) EL SISTEMA MIXTO:

A pesar de que en los comienzos de la Revolución la idea de República postuló consecuentemente el regreso al sistema acusatorio con acusación popular; sobrevivieron reglas de la Inquisición, en especial la persecución penal pública de los delitos y la averiguación de la verdad real o histórica como meta directa del procedimiento penal y a la vez, se retornó a las formas acusatorias, naciendo el mencionado “sistema o procedimiento mixto”.

Se instrumentaron reglas de garantías y derechos individuales, que impusieron el tratamiento como inocente de una persona hasta que los tribunales designados por la ley no dictaran sentencia condenatoria firme, para lo cual resultó imprescindible el juicio previo conforme los rituales legales, se aseguró el derecho de defensa en juicio, prohibiéndose toda coacción sobre el imputado.

El proceso mixto se caracteriza por estar dividido en (3) etapas, dos períodos principales, enlazados por uno intermedio:

Primera etapa: Investigación- con tintes inquisitivos con límites-.

La investigación penal se encuentra en cabeza del Fiscal, quien recolecta los elementos de prueba-propio de sistemas acusatorios-.

En general, el Juez instructor conserva potestades sobre la investigación, confundiéndose los roles entre quien investiga y quien decide- sist. inquisitivos-.

Se caracteriza por ser un procedimiento escrito, no público, tramita puertas adentro-sistema inquisitivo-.

Segunda etapa: intermedio.-

Busca asegurar la consistencia del requerimiento penal del Estado, antes de convocar a juicio público, evitando, juicios innecesarios y controlar aquellas decisiones que cierran de manera anticipada la persecución penal sin juicio.

Tercera etapa: Juicio propiamente dicho.-



Debate oral y público ante un Tribunal de jueces.

Presencia ininterrumpida del acusador y del acusado. Participación de la defensa y del acusador.

Culmina con la absolución o la condena fundadas únicamente en los actos llevados a cabo durante ese Debate.


Con respecto a las caracteristicas del sistema mixto se encuentran: -Jurisdicción penal: es ejercida por tribunales conformados por jueces profesionales. Estos jueces profesionales actúan en las tres etapas enunciadas. El juez profesional de instrucción tiene a su cargo la investigación preliminar, tarea que en los sistemas acusatorios corresponde al titular de la acción: el ministerio público fiscal. En los sistemas mixtos, por lo general, el juez de instrucción tiene la facultad de delegar la instrucción en un fiscal, pero tal posibilidad es optativa. Luego un juzgado unipersonal o tribunal colegiado (de acuerdo a la gravedad del delito) interviene en la tercera etapa, la del juicio propiamente dicho, donde se resuelve la absolución o condena del imputado. Por último, existen tribunales de casación que son tribunales superiores

especializados en derecho penal (tribunal que existe en la mayor parte de las provincias y en jurisdicción nacional), compuestos por jueces profesionales que revisarán la sentencia de los tribunales de juicio. Las decisiones de estos jueces de casación puede ser revisada, a su vez, por jueces que integran las Cortes provinciales o la Corte Nacional, pero esa revisión estará supeditada al cumplimiento de criterios de excepcionalidad para aceptar el examen del caso.

-Persecución penal: Está en manos de un órgano estatal específico, el Ministerio Público.

-Imputado: Es un sujeto de derechos, cuya posición durante el procedimiento se corresponde con la de una persona inocente, hasta tanto sea declarado culpable y condenado por una sentencia firme. Se debe derribar dicho estado de inocencia y demostrar con certeza su culpabilidad, rige el “in dubio pro reo”. No es el imputado quien debe construir su inocencia.

Medidas de coerción durante el proceso penal: De dicho principio de inocencia, se deriva que la regla es la libertad del imputado durante el proceso, se admite su privación de la libertad pero con carácter excepcional, sólo en supuestos de peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación penal, que deben ser probados en el caso en particular.

Derecho de defensa: Es imprescindible la defensa técnica del imputado a lo largo de todas las etapas del juicio. En proceso mixtos, la defensa cobra su máxima posibilidad de realización en la instancia oral, siendo la instrucción una etapa donde resulta más acotada la posibilidad de control de la totalidad de los actos.

Procedimiento: Inicia con una investigación preliminar, a cargo del Fiscal o de un juez de instrucción, según los casos y la ley, que tiene por fin la recolección de elementos que den base a la acusación para la apertura del juicio público o determinen el cierre de la persecución penal. Dicha primera instancia, recibe el nombre de instrucción preparatoria o preliminar, mantiene los principales rasgos del sistema inquisitivo. Los elementos que allí se reúnen no sirven para fundar la condena, tienen mero carácter preparatorio, y en el juicio se deberán probar los hechos en su totalidad.

La instrucción consta en actas escritas, expedientes, fue secreta en sus orígenes, pero en la última parte del siglo XIX se reconoció la necesidad de admitir la participación del imputado y de su defensa.

Le sigue un procedimiento intermedio que procura servir de control para los actos del Ministerio Público Fiscal sobre la instrucción: la acusación o requerimiento del juicio público, que puede ser rechazada por la decisión final de este período del procedimiento, o la clausura de la persecución a través del sobreseimiento, cuyo rechazo final implica la orden de apertura del juicio público.

Finalmente, el juicio o debate, pondrá fin al proceso a través de una sentencia condenatoria o absolutoria.

➢ En el debate se verifican todas las formas acusatorias, la oralidad, la publicidad de los actos que lo integran, su concentración, su continuidad, la presencia ininterrumpida de todos las partes o sujetos procesales en el procedimiento, que

garantizará la inmediación-cercanía con la prueba y entre las partes- y la libre defensa del imputado, equiparado en todas sus facultades al Fiscal.

➢ Finalmente, la sentencia deberá guardar estricta correlación con la acusación, no pudiendo ir más allá, en perjuicio del imputado.

-Vía recursiva: El fallo del Tribunal o Juzgado de juicio es recurrible

Se admite recurso de casación por los hechos discutidos en el juicio oral. Existe el “recurso de revisión”, se admite para rescindir sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando se verifica que alguno de los elementos que le dieron fundamento es falso o distinto de manera tal que pudo conducir a error judicial. Carece de plazo para su interposición, puede interponerlo cualquier persona en favor del imputado y procede aún después de fallecido.

Este sistema mixto es el emergente de la reforma del sistema inquisitivo, su ley base es el Código de Instrucción Criminal Francés de 1808, expandido por Europa continental por el triunfo de las ideas de la Revolución Francesa. Nuestra legislación penal procesal durante años ha conservado su espíritu, verificando en los últimos años reformas que tienden a implementar el sistema acusatorio. En definitiva, el sistema mixto está siendo sustituido por procesos acusatorios.

Los procesos acusatorios, al igual que el mixto, están conformados por esas tres etapas en las que primero se realiza una investigación preliminar (para determinar si existen motivos para ir a juicio), pasando luego a un momento intermedio (donde se controla si efectivamente existe tal mérito para elevar la causa a juicio) y por último la etapa de juicio propiamente dicha. Más se distingue del mixto en que:


-Acción penal: La acción penal es la facultad de instar la investigación –de promoverla, de iniciar una causa penal para indagar sobre la posible comisión de un delito– sigue en los procesos acusatorios lo dispuesto en el artículo 120 de la CN, que coloca a la acción penal en cabeza del Ministerio Público Fiscal. Los Fiscales, es decir los acusadores públicos, serán quienes decidirán sobre el inicio o no de las causas penales.


-Jurisdicción penal: es ejercida por tribunales con participación popular, es decir jueces accidentales, pueden ser todos jueces populares sin conocimiento del derecho o pueden coexistir en un mismo tribunal de juicio, jueces profesionales -en minoría- y jueces accidentales-en mayoría-, a este tipo de jurados se los denomina escabinados. Estos Tribunales son los JURADOS que referimos antes.

-Sistema de valoración de la prueba: Si se trata de un jurado popular puro, se utilizará el sistema de la íntima convicción, que no requiere fundamentación. En el supuesto de estar conformado el tribunal por

jurados populares y jueces profesionales o escabinos, se utilizará el método de la sana crítica racional, caracterizado por la fundamentación de los actos de gobierno.

Dijimos que los sistemas mixtos están siendo abandonados y sustituidos por sistemas acusatorios. Ello ocurrió con el sistema procesal penal que rige en jurisdicción nacional y federal, regido por el CPPF.

Este nuevo CPPF que pronto regirá en todo el país en cuestiones de competencia nacional y federal presenta como características:

1. Que, como todo proceso acusatorio, separa claramente las funciones del juzgador de las del acusador.

2. Siendo titular de la acción pública el Ministerio Público Fiscal 3. Así, el Fiscal investiga el delito, promueve la acción y tiene la carga de la prueba (art. 90) 4. El Fiscal debe actuar con objetividad (debe actuar conforme a la prueba obtenida, haciéndolo incluso a favor del imputado) y lealtad procesal (debe exhibir tan pronto como sea posible las pruebas en su poder o bajo su control que mejoren la situación del imputado), art. 91.

5. Por otro lado, el proceso estará dividido en una etapa preparatoria (art. 228 y ss), una etapa intermedia con el cierre o conclusión de la Investigación Preparatoria (art. 268), y finalmente el juicio.

6. Etapa preparatoria: Tendrá por objeto establecer si existe mérito o no para “abrir un juicio”. El Fiscal formará un legajo de investigación informal (se llaman legajos de recolección de evidencias), en el que se enumerarán los elementos de convicción y un resumen de todas las diligencias practicadas.

7. Cierre o conclusión de la IP Con el cierre de la IP (art. 268), el Fiscal podrá solicitar el sobreseimiento del imputado o acusarlo formalmente (art. 274). De la acusación se dará vista a la defensa para luego concretar una Audiencia de control de la Acusación (art. 279) a cargo del Juez de Revisión, donde se debatirán los extremos de la acusación, se propondrán alternativas y se ofrecerá prueba. Lo particular de la audiencia es que podrá hacerse de forma remota y por audiovisuales. El Juez resolverá y luego se dictará el Auto de Apertura del Juicio Oral, que es irrecurrible.

8. Juicio Podrá concretarse por:

a) un Juez con funciones de juicio, ello ante delitos con pena no privativa de libertad, o con pena de prisión de hasta seis años en abstracto, siendo opcional en supuestos en los que se juzguen delitos con pena en abstracto de entre 6 y 15 años de prisión; b) un Tribunal, ello ante delitos reprimidos con penas en abstracto de más de 15 años de prisión y ante delitos en los que se juzgue la actuación de funcionarios públicos; c) un Jurado, aquí el art. 282 remite a la creación de una ley de juicio por jurados, que aún no se creó. Por tanto la posibilidad de que en el fuero nacional y federal las causas sean resueltas por jueces accidentales aún no está prevista. El juicio será oral, público y contínuo. Se cerrará con la discusión final (art. 302), luego de la recepción de la prueba. Allí las partes expresarán sus conclusiones y sus peticiones. Con base en ellas los jueces pasarán a la “deliberación de responsabilidad”, donde en sesión secreta, continua y de forma fundada resolverán sobre la responsabilidad penal del acusado. Si se declara su culpabilidad, se pasa al acto siguiente: la Audiencia de Determinación de la Pena, para discutir sobre la pena y su modalidad de cumplimiento. La sentencia fundada y escrita está regulada en el art. 305.

9. Etapa recursiva Es la etapa de control de las decisiones judiciales (art. 344 y ss). Los recursos operarán sobre todos los actos expresamente recurribles (art. 360) y para la revisión de condenas firmes. Los jueces a cargo de esta tarea son aquellos que tienen funciones de revisión.


En definitiva, si tuviéramos que debatir acerca del sistema procesal que resulte más respetuoso de las garantías individuales y por tanto sea concordante con la CN, concluiríamos que, pese a no estar exento de críticas, el sistema acusatorio es aquel que mejor alcanza tal objetivo, a lo que se suma que es el único que admitiría el juzgamiento por pares, esto es ciudadanos que no ejercen de forma profesional el cargo de juez, sino que se trata, por ello, de jueces accidentales, estando el Jurado consagrado de forma expresa, tal como vimos, en varios artículos constitucionales, pese a lo cual recién en los últimos años tal mecanismo comenzó a preverse en los códigos procesales, saldando así una deuda histórica.








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