INTRODUCCIÓN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El procedimiento administrativo constituye un instrumento de control de la legitimidad y del acierto de los actos en relación con el interés público o bien común que es el fin que la Administración persigue.
Si el interés público aparece reglado al momento de dictar el acto administrativo, el control de legitimidad sólo puede ser ejercido con arreglo a las normas vigentes. Si se trata de facultades discrecionales, la determinación efectuada por la Administración también ha de ser juzgada de acuerdo con el interés público existente en oportunidad de la emisión del acto administrativo.
Hay diversos tipos de procedimientos administrativos, según que ellos se refieran a la fiscalización interna (procedimientos de los órganos de control), al nacimiento de los actos administrativos (procedimiento de formación), o a su impugnación (procedimiento recursivo).
PROCESO Y PROCEDIMIENTO
Tanto el proceso como el procedimiento son conceptos análogos y en el lenguaje común y vulgar pueden trasuntar la misma significación. Sin embargo, el criterio distintivo entre proceso y procedimiento radica en que el proceso se refiere a la sucesión de actos que se llevan a cabo ante un órgano jurisdiccional, comprendiendo el procedimiento a los demás actos sucesivos y correlacionados entre sí a través de los cuales se obtiene un pronunciamiento de un órgano público de otra naturaleza.
Habrá procedimiento administrativo en el ámbito de los tres órganos esenciales del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), cuando éstos realicen funciones “materialmente” administrativas, y, por otro lado, habrá proceso jurisdiccional cuando sólo el Poder Judicial ejerza la función jurisdiccional, en sentido objetivo.
DIFERENCIAS FUNDAMENTALES
1. El proceso jurisdiccional se encuentra basado en el principio de la preclusión, apareciendo como etapas que una vez cumplidas no pueden reabrirse por el juez ni las partes. No ocurre así en el procedimiento administrativo, donde se admite el informalismo como criterio rector en la sustanciación de los trámites procesales.
2. Mientras en el proceso jurisdiccional la institución de la cosa juzgada (formal y material) le atribuye a la sentencia una inmutabilidad prácticamente absoluta, en el procedimiento administrativo, como regla general, no acontece lo mismo (sin perjuicio de la estabilidad que posea el acto en sede administrativa), pues la decisión final puede ser luego revocada a favor del administrado o en contra de este (revocación por oportunidad).
3. El procedimiento administrativo es dirigido y coordinado por una de las partes principales: la Administración Pública. En el proceso jurisdiccional, el juez, o el tribunal administrativo que ejerce funciones jurisdiccionales, interviene en el proceso como un órgano ajeno a las partes de la controversia.
CLASIFICACIÓN
1. Procedimiento general: Un ejemplo de procedimiento general es el recurso de un funcionario del Ministerio de Desarrollo Social por una sanción por concurrir tarde a su función en reiteradas oportunidades.
2. Procedimiento especial: Un ejemplo de procedimiento especial es el recurso por sanción aplicada a personal militar.
3. Procedimiento declarativo: tienen por objetivo la obtención de una decisión definitiva o final.
4. Procedimiento ejecutivo: persiguen la finalidad específica de realizar o ejecutar materialmente, un acto administrativo concreto (v.gr., autotutela en el dominio público) siempre que la Administración se halle facultada por el ordenamiento jurídico para utilizar la coacción sobre los bienes o las personas, con todas las limitaciones y garantías que ello supone.
5. Procedimiento de simple gestión o interno: vincula entre sí a órganos administrativos (v.gr., de carácter técnico), aun cuando en la medida en que tales actos interorgánicos trasciendan el status del administrado y generen efectos directos, pasan a formar parte del procedimiento externo.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El ámbito de aplicación de las normas de procedimiento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos ha quedado circunscripto de la siguiente manera:
1. Las normas rigen tanto para la Administración Central como respecto de las entidades descentralizadas.
2. La excepción a dicho principio está dada por los procedimientos especiales subsistentes.
3. Las normas de “procedimiento” también se aplican, en principio, respecto de los actos regulados parcialmente por el Derecho Privado siempre que no alteren las normas de fondo (civiles) aplicables al caso.
PROCEDIMIENTO RECURSIVO
el típico medio de impugnación de actos que lesionan un derecho subjetivo o interés legítimo del administrado es el recurso, que debe ser distinguido de la reclamación y de la denuncia.
El recurso es toda impugnación en término de un acto administrativo o reglamento tendiente a obtener del órgano emisor del acto, de su superior jerárquico o de quien ejerce el control llamado de tutela, la revocación, modificación o saneamiento del acto impugnado.
Las meras reclamaciones no regladas constituyen peticiones que pueden formular los administrados en ejercicio del Derecho Constitucional de peticionar a las autoridades, tendiente a obtener la emisión de un acto favorable o la extinción de un acto administrativo o reglamento. La Administración Pública no está obligada a tramitarlas ni a dictar decisión respecto de ellas, a menos que el particular tuviera un derecho a que se dicte la decisión, pudiendo presentarlas el titular de un interés legítimo y aun el portador de un interés simple.
Las reclamaciones pueden hallarse regladas tal como ocurre con la queja y con los procedimientos que se exigen para la habilitación de la instancia judicial. En tales supuestos el administrado tiene a su favor la opción de elegir entre el silencio negativo, sobre la base del procedimiento previsto en el art. 10, LNPA, o la obtención de una decisión expresa, que deberá requerir en la sede judicial mediante la interposición de una acción de amparo por mora de la Administración.
Las denuncias administrativas pueden ser interpuestas por los titulares de intereses simples, a diferencia de los recursos, en que se requiere una legitimación básica (derecho subjetivo o interés legítimo). Se trata de poner en conocimiento de la autoridad administrativa la comisión de un hecho ilícito de algún funcionario o particular o la irregularidad de un acto administrativo o reglamento. A diferencia de los recursos, la Administración no está obligada a tramitarlas ni decidirlas.
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