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IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ALCANCE GENERAL Y CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 24.-

El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:


a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.

b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas


La ley establece dos supuestos de impugnación de los actos de alcance general. En el inciso a) se establece un camino directo de impugnación del reglamento, que es conocido como “reclamo impropio”; y, en el inciso b) se establece un camino indirecto a través de los actos de aplicación del acto impugnado. En el primer caso, el camino es el reclamo; y en el segundo los recursos administrativos.


CONCEPTO

CCyCN.- ARTÍCULO 957.- Definición.


Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.


Se excluyen a los actos jurídicos unilaterales, ya que el concepto habla de dos o más partes, y cada parte puede estar compuesta por varias personas. También se excluye a los cuasicontratos (gestión de negocios, empleo útil) y relaciones contractuales de hecho.

La definición dada por el Código Civil y Comercial hace hincapié en dos aspectos importantes:

1. El acuerdo de voluntades manifestado en el consentimiento tiende a reglar relaciones jurídicas con contenido patrimonial.

2. Recepta un contenido amplio del contrato, desde que abarca no sólo la creación de tal relación jurídica, sino también las diferentes vicisitudes que ella puede tener, tales como las modificaciones que las partes puedan introducir con posterioridad a la celebración del contrato, la transferencia a terceros de las obligaciones y derechos que nacen del contrato y hasta la extinción misma del contrato por acuerdo de voluntades.

La Administración Pública puede celebrar contratos de derecho común en los términos del artículo 957 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir como cualquier persona, como por ejemplo la compra de un repuesto para un vehículo automotor; o puede celebrar contratos administrativos con las características especiales de ellos, como por ejemplo el contrato de concesión de servicios públicos.


CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Un contrato administrativo es un acuerdo de voluntades, generador de obligaciones celebrado por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, caracterizado por un régimen exorbitante (existen cláusulas que serían nulas dentro del derecho privado) del derecho privado susceptible de producir efectos con relación a terceros.


CARACTERES

1. Una de las personas intervinientes es una persona jurídica estatal.

2. Su objeto es un fin público.

3. Tiene clausulas exorbitantes del derecho privado.

4. Formalismo.


FORMACIÓN DEL CONTRATO

1. Etapa precontractual: es la etapa previa al contrato en la cual se forma la voluntad administrativa. En esta etapa se decide qué se quiere hacer, cuál es presupuesto disponible, se prepara el proyecto, la forma y las condiciones en que se hará. Una vez seleccionada la forma se aprueban los pliegos y se convocan oferentes.

2. Etapa contractual: se selecciona al contratista que en general solo podrá adherirse a un contrato pre-redactado. Los procedimientos de selección son la licitación pública, la subasta pública, la licitación privada o la contratación directa. Una vez que se unen ambas voluntades queda formado el contrato.


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