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PROCESO SUCESORIO

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    azul courreges giralt
  • hace 5 días
  • 8 Min. de lectura

El proceso sucesorio constituye el medio realizador del derecho hereditario, siendo un proceso judicial cuyo fin es asegurar que la transmisión o adquisición hereditaria se opere a la persona o personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento válido.

Se trata de un proceso que integra el elenco de los denominados “de jurisdicción voluntaria”, y por ello se encuentra direccionado a la determinación objetiva de los sucesores, los bienes que integran la herencia, y el modo de partirlos.

OBJETO

ARTÍCULO 2335.- Objeto.


El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.

El contenido de esta norma delimita el objeto, por lo que el proceso sucesorio no debe ser considerado como un espacio de gran concentración de pleitos y procesos tendientes a dilucidar toda controversia en que el causante o sus herederos aparezcan involucrados, ya que se resolverán solo las que resulten pertinentes.

COMPETENCIA

ARTÍCULO 2336.- Competencia.

La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.

El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.

Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.

En virtud de lo establecido por este artículo puede concluirse que todas las cuestiones conexas con el proceso sucesorio tramitan por vía incidental por ante el mismo Juez que entiende en el proceso sucesorio.

La iniciación del proceso sucesorio es necesaria y solo cabe prescindir del juicio sucesorio si concurren las siguientes situaciones:

  • La sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge;

  • No existen menores o incapaces entre ellos;

  • El caudal hereditario se compone exclusivamente de bienes muebles no registrables;

  • El valor de los bienes no alcanza el límite imponible establecido por la ley fiscal.

CARACTERES

  • Voluntario

  • Universal.


ACUMULACIÓN

La acumulación es el acto procesal mediante el cual se persigue la reunión en un mismo expediente o ante un mismo tribunal, de dos o más procesos que tienen entre sí una conexidad sustancial, o una conexidad jurídica evidente, siempre que lo decidido en uno pueda producir cosa juzgada en el otro.

En el caso específico del Derecho Sucesorio, la acumulación de procesos sucesorios es la reunión de dos o más procesos sucesorios para evitar resoluciones contradictorias o la reunión de dos o más procesos sucesorios de distintos causantes, ante un mismo juez, por razones de economía procesal.

Las sucesiones pueden vincularse, especialmente cuando se relacionan juicios sucesorios de dos o más personas, por coincidir en todo o en parte las masas hereditarias de las mismas. Es decir, que debe existir una coincidencia total o parcial de los bienes que se han de transmitir mortis causa en ambos procesos, y es debido a esta identidad en cuanto al objeto del proceso que torna aconsejable -por razones de economía procesal- la acumulación de los procesos sucesorios ante un mismo juez, el que decidirá la partición de ese patrimonio que se transmite. La vinculación de juicios sucesorios posee carácter patrimonial, y no se da por la identidad personal de los causantes.

En síntesis, se habla de sucesiones vinculadas, en el supuesto en el cual se relacionan juicios sucesorios de dos o más personas, por coincidir en todo o en parte la masa de bienes que se han de transmitir mortis causa; vinculándose los procesos por existir coincidencias de carácter patrimonial y no personales entre los causantes.

COINCIDENCIA DE MASA HEREDITARIA

En principio, y debido a la unidad sucesoria no se admite la acumulación de procesos sucesorios cuando ambos tramitan en diferentes jurisdicciones, aunque este principio admite excepciones. En efecto sobre la acumulación de procesos de distinta jurisdicción la Corte Suprema de Justicia se ha expedido en diversas oportunidades estableciendo que si bien la ley ha estatuido un principio objetivo para la determinación de la competencia territorial en materia sucesoria, al disponer que el domicilio del difunto sea el que fije el lugar en que se abre su sucesión y la jurisdicción de los jueces, circunstancias especiales de conexidad de sucesiones o de economía procesal pueden autorizar excepciones.

La acumulación de sucesiones de diferentes causantes, en principio, sólo es admisible si los dos causantes tenían su último domicilio en la misma jurisdicción, si no se violentaría la competencia del juez del último domicilio del causante y se violaría el principio de la unidad sucesoria. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aceptado la acumulación de sucesiones de diferentes causantes, con domicilio en diferentes jurisdicciones, por razones de economía procesal, en casos excepcionales.

COINCIDENCIA de causante

La acumulación de sucesiones de un mismo causante es inevitable por el principio de unidad de sucesiones. Es decir, que cuando se inician dos sucesiones ab intestato de un mismo difunto en distintas jurisdicciones, deben acumularse y resolverse por el juez del proceso que se encuentre más avanzado, o del que entendió en la que se inició primero si ambos procesos tienen un avance similar, de conformidad con el sistema de unidad sucesoria.

CPCCN. – Art. 696. – ACUMULACIÓN.

Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios sucesorios, UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.

Cuando existe testamento, puede ocurrir que se inicien por separado el sucesorio testamentario y el ab intestato por distintos legitimados, en estos casos para su acumulación el principio general es que prevalece el juicio testamentario.

Como los procedimientos testamentario e intestado no resultan excluyentes entre sí, sino sólo en la medida en que se superponen, ellos deben acumularse en el tribunal donde se encuentra radicado el juicio primario —juicio testamentario— porque éste prevalece sobre el supletorio —intestado— debido a que la sucesión por testamento como se encuentra directamente basada en la voluntad aventaja a la originada en la voluntad presunta.

Sin embargo, esta regla puede ser dejada de lado por el juez, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre y cuando el proceso intestado no se haya iniciado para obtener una prioridad indebida.


INVENTARIO Y AVALUO


EL INVENTARIO

Un inventario es un documento en el que se asientan los bienes y cosas pertenecientes a una persona o comunidad, se realiza siguiendo un orden detallado y se requiere precisión. En el caso del Derecho Sucesorio, en el inventario se establece cómo está compuesta la herencia.


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ARTÍCULO 2341.- Inventario.

El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido.

El inventario debe ser realizado en un PLAZO DE TRES MESES desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización.

MODALIDADES

El inventario puede ser:

  • Provisional: cuando se lleva a cabo antes de la declaratoria de herederos o de la aprobación del testamento.

  • Definitivo: cuando se lleva a cabo después de la declaratoria de herederos o de la aprobación del testamento.

INTIMACIÓN JUDICIAL

El primer requisito de la intimación es que sea “judicial”, es decir que debe ser ordenada por el juez competente ante el cual tramita el proceso sucesorio.

En segundo lugar, es preciso destacar que la intimación debe hacerse a los “herederos”, para lo cual se requerirá que ya hayan aceptado la herencia. Si son varios herederos, es necesario intimar a todos; y cada heredero podrá confeccionar su propio inventario o adherir a uno ya realizado por otro heredero.

En tercer lugar, es necesario destacar que los únicos legitimados para intimar al heredero a inventariar son los acreedores y legatarios.

Finalmente, en caso de que se venza el plazo otorgado por el artículo 2341, sin que los herederos realicen el correspondiente inventario, responderán con sus propios bienes por las deudas del causante y las cargas de la sucesión.

REALIZACIÓN DEL INVENTARIO

El inventario debe ser realizado ante un escribano público, previa citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido, y debe ser efectuado con claridad y precisión, especificando y describiendo los bienes hereditarios y enunciando las deudas que gravan la herencia.

En el acta notarial que se labra se deberá dejar constancia de las observaciones e impugnaciones que formulen los interesados.

Los gastos a que dé lugar el inventario son a cargo de la sucesión, es decir que son una carga más que posee la sucesión.

DENUNCIA DE BIENES

ARTÍCULO 2342.- Denuncia de bienes.

Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la DENUNCIA DE BIENES, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la ley.

El objetivo fundamental de la denuncia de bienes es el de agilizar el proceso, al mismo tiempo que se abaratan los costos. Sin embargo, no podrá realizarse la denuncia de bienes si:

  • No hay voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa;

  • El inventario hubiere sido pedido por los acreedores;

  • Una ley impusiera que se realice el inventario.

AVALÚO

ARTÍCULO 2343.- Avalúo.

La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición.

El paso siguiente a la individualización de los bienes, ya sea por inventario o por denuncia de bienes, consiste en la valuación. Esta consiste en establecer el valor de los bienes que integran la masa hereditaria a través de una tasación.

IMPUGNACIONES

ARTÍCULO 2344.- Impugnaciones.

Los COPROPIETARIOS DE LA MASA INDIVISA, los ACREEDORES y LEGATARIOS pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes.

Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de éstos.

El último paso, consiste en una opción que tienen los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios para impugnar total o parcialmente tanto la individualización de los bienes como su valor.

Para esto, los sujetos legitimados cuentan con cinco días desde que hubieren sido notificados por cédula, tal como lo establece el artículo 724 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

CPCCN – Artículo 724. – Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por CINCO (5) días. Las partes serán notificadas por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

Para impugnar el inventario deberá demostrarse que faltan bienes, ya sea porque se ocultaron o bien porque se desconocía su existencia. Para impugnar el avalúo deberá demostrarse que el avalúo no es conforme al valor real de los bienes.

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