Estado de Indivisión de Sucesiones
- azul courreges giralt
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Solo si existe más de un sucesor, nace un estado de indivisión de los derechos patrimoniales transmitidos por la muerte del causante. Cuando existen varios herederos todos adquieren la totalidad indivisa del acervo hereditario, en la medida de su alícuota, pero comprendidos en una situación de indivisión impuesta legalmente.
Por definción, es un conjunto de actos jurídicos tendientes a la correcta conservación del acervo hereditario. Comprende:
Conservación;
Administración;
Disposición.
MODALIDADES
Extrajudicial: no hay designación de un administrador, sino que es ejercida por los coherederos.
Judicial: es ejercida por el administrador designado, pudiendo ser un coheredero o un tercero.
CARACTERES
Transitorio: se prolonga desde la muerte del causante hasta la partición de la herencia.
Forzoso: se impone y no depende de la voluntad o interés de los sucesores.
Recae sobre una universalidad jurídica: patrimonio hereditario
ADMINISTRACIÓN EXTRAJUDICIAL
La comunidad hereditaria está integrada por las cuotas o alícuotas de la universalidad transmitida por muerte. Se denomina “indivisión hereditaria” o “comunidad hereditaria” al estado en que queda la masa de bienes y las relaciones que por ese motivo se originan entre los coherederos desde la muerte del causante y hasta su partición. El requisito fundamental para que exista la indivisión hereditaria es la concurrencia de más de un heredero a la sucesión.
Durante el lapso que dure el estado de indivisión el acervo hereditario queda sometido a un régimen especial de administración, gestión, uso y disposición de los bienes particulares que lo integran.
ACTOS CONSERVATORIOS Y MEDIDAS URGENTES
Los bienes indivisos se conservan con fondos indivisos, pero puede acontecer que el heredero no cuente con fondos indivisos, en cuyo caso, si es necesario conservar bienes indivisos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de tales erogaciones necesarias.
Estas medidas pueden ser peticionadas por el o los herederos, antes del inicio judicial del proceso sucesorio —y obviamente— durante el proceso; y deben ser admitidas por el juez.
Al consagrar este artículo 2327 como medida urgente la facultad de otorgar actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, ante la oposición a otorgar ese consentimiento se entiende que el juez queda facultado para otorgar la venia supletoria a fin de realizar el acto.
La regla general para otorgar actos de administración y actos de disposición, durante la indivisión, en la etapa de administración extrajudicial, es el consentimiento de todos los coherederos.
Los herederos quedan facultados a otorgar a su o sus coherederos y/o a terceros un mandato general de administración.
Actos que exceden la explotación normal de los bienes indivisos y locación
Se exigen facultades expresas para todo acto que exceda la explotación normal de los bienes indivisos, y para la contratación y renovación de locaciones.
Mandato tácito
Si uno de los coherederos asume la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se reputa que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas —actos que exceden la explotación normal y locación—.
AUSENCIA O IMPEDIMENTO
ARTÍCULO 2326.- Ausencia o impedimento.
Los actos otorgados por un coheredero en representación de otro que está ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios.
Existe la posibilidad de que un heredero tome a su cargo la administración de la herencia sin conocimiento de los restantes, en cuyo caso debe aplicarse la del gestor de negocios
USO Y GOCE DE LOS BIENES
ARTÍCULO 2328.- Uso y goce de los bienes.
El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.
El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está OBLIGADO, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.
El derecho de usar y gozar de la cosa indivisa corresponde a todos los copartícipes. Si el heredero usa y goza de la cosa indivisa, con exclusividad, debe regirse por el principio general de la compatibilidad de su derecho con el derecho de los demás copartícipes.
Puede configurarse un desacuerdo entre los interesados, respecto al uso y goce de la cosa, por solo uno o alguno de ellos. El uso privativo de un bien indiviso por uno o varios coherederos no exhibe problemas en orden al resarcimiento, cuando se registra algún acuerdo entre todos los copartícipes en que el mismo no se exige.
Si no hay tal acuerdo sobre el uso privativo, surge la obligación de indemnizar a los copartícipes, por parte de quien ejerce el uso y goce de la cosa indivisa. Se estima que dicha indemnización equivale al precio de mercado del arrendamiento del bien, y que comienza a correr desde que el usuario de este es intimado formalmente por sus coherederos.
Del monto que se fije en punto a la indemnización, deberá deducirse la parte proporcional que le corresponde como coheredero a quien usa y goza de la cosa indivisa.
FRUTOS
ARTÍCULO 2329.- Frutos.
Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional.
Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.
La regla establece que los frutos aumentan siempre la herencia, y por consiguiente a la indivisión, que a su finalización exige la partición del “todo”.
La excepción a esta regla es que frente a la partición provisional prevista en el art. 2370 CCyC, que autoriza la división solo del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad, los frutos no acrecen a la indivisión: es que se ha dividido el uso y goce de los bienes, correspondiendo percibir los frutos a los partícipes que detentan su uso y goce.











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