PRUEBA DOCUMENTAL 101.
PRUEBA DOCUMENTAL
Por documento se entiende a todas las representaciones materiales que expresan una manifestación del pensamiento. Documento es el género; dentro de ese género encontramos a los literales (llevan escritura) y no literales (no llevan escritura).
Son considerados así a los que son conformados con signos de escritura (un contrato, una carta documento) como otros que no constan de tales signos, como las fotografías, radiografías, planos, cintas de audio o de video, films cinematográficos, etcétera.
Instrumentos públicos y privados
Los instrumentos públicos emanan de un funcionario público, en quien se ha depositado la fe pública, con las formalidades y solemnidades establecidas en el ordenamiento legal vigente y dentro de los límites de su competencia tanto material como territorial.
Ellos gozan por sí mismos de valor probatorio, y de entera fe produciendo efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.
El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes. Los instrumentos privados no gozan de los requisitos mencionados anteriormente y emanan de las partes o de terceros. Requieren del reconocimiento judicial, sea expreso o tácito de la parte a quien se atribuye a fin de tener valor probatorio.
Ubicación de la prueba documental
La prueba documental puede encontrarse:
En poder del actor;
En poder del demandado;
En poder de terceros.
La redargución o querella de falsedad
La redargución de falsedad es el medio o instrumento con que las partes cuentan a fin de que sea declarado inválido un documento público, por no ser auténtico.
La falsedad que se plantea puede tener distintos motivos. O se ataca la autoría del instrumento o las fechas y/o lugares que indica; o bien, se fundamenta en el contenido. En otros términos, es la división clásica entre la falsedad instrumental y la falsedad ideológica.
La redargución de falsedad requiere la impugnación previa, que debería ser efectuada al contestar el traslado conferido de la documentación acompañada o cuando se lo exhibe para su reconocimiento, pues esas oportunidades son las más apropiadas para asegurar el derecho de defensa, y es a partir de entonces que corre el plazo previsto en el artículo 395 del Código Procesal.
El procedimiento se desenvuelve en dos fases: primero se impugna el documento, y después se formaliza el incidente que se debe deducir dentro de los diez días, con el aporte de pruebas, bajo apercibimiento de caducidad.
Exhibición de documentos
Exhibición de documentos
Art. 387. – Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
Si la parte que tiene los documentos argumenta una excusa para agregar el documento requerido, y se considera improcedente, no libera de responsabilidad a la parte, en la medida que es una carga que tiene en la colaboración probatoria. Esa oposición supone, además de la existencia del documento, una presunción en su contra.
De todos modos, a veces esta consecuencia beneficiosa para quien la obtiene, no es tal cuando los documentos son imprescindibles para resolver la causa, en cuyo caso, el juez puede intimar su presentación y ordenar simultáneamente el secuestro y allanamiento de lugares en pos de localizarlos.
Oportunidad en que debe ser acompañada
La prueba documental que se encuentre en poder de las partes, debe acompañarse con los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, cualquiera sea la clase de proceso. La prueba documental que no estuviese a disposición de las partes, deberá ser individualizada por éstas con indicación de su contenido, lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Documentos indubitados
Art. 393. – Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
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