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APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS EN EL DERECHO CIVIL ARGENTINO

Ab initio, el derecho se rige por leyes, las cuales deben ser aplicables y deben atribuir sentido a las normas, tanto a aquella de la cual se extrae el mandato particular como a aquellas cuya aplicación se excluye en el caso concreto y su resultado final es la aplicación de las mismas, lo que resulta en una sentencia.

Siguiendo el ideario de Kant, según la subsunción como método de la aplicación de la ley, los hechos de la realidad, concuerdan con los hechos previstos en la norma como hipótesis, para en tal caso aplicar los efectos que prevé esa norma. En la práctica jurídica, la tarea de aplicación exige también la previa tarea de exclusión de las normas no ajustadas al supuesto, y la elección de aquellas que sí resultan apropiadas al mismo. Es por ello que la sentencia, es el resultado de una valoración compleja de elementos psicológicos, éticos, económicos y jurídicos, que concurren para formar un juicio, articulado en base a un esquema silogístico. El Derecho es aplicado oficiosamente por el juez.

Para aplicar una norma se debe vincular e interpretar, son actividades que están íntimamente ligadas la una con la otra, ad litteram:la interpretación precede a la aplicación, expone las razones; la aplicación convierte las razones en decisión (López Olaciregui).

Interpretar es buscar el sentido y valor de la norma para medir su extensión precisa y apreciar su eficiencia en cuanto al gobierno de las relaciones jurídicas, aparentemente comprendidas en el ámbito de su vigencia. La ley debe ser clara (in claris non fit interpretatio), por lo tanto, debe atenerse a lo sujeto por el texto.

Existen diversos tipos de interpretación. En primer lugar, se encuentra la interpretación legislativa, la cual realiza el legislador al momento de votar una ley. En segundo lugar está la interpretación judicial, predicada por los tribunales mismos como paso previo a la aplicación de dicha ley en un caso concreto. Por tercer y último lugar, se encuentra la doctrina, interpretada por juristas en papers. La interpretación no debe hacerse en la búsqueda de la intención del autor, sino inspirándose en las necesidades del momento; se trata de interpretar la ley según las necesidades de la sociedad.


4 ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN SEGÚN SAVIGNY


1-El elemento gramatical tiene por objeto la palabra, que constituye el medio para que el pensamiento del legislador se comunique con el nuestro; consiste por consiguiente, en la exposición de las leyes lingüísticas aplicadas por el legislador.

2- El elemento lógico tiende hacia la estructuración del pensamiento, o sea hacia la relación lógica en que se hallan sus diversas partes.

3-El elemento histórico tiene por objeto la situación de la relación jurídica regulado? por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la ley. Esta debía intervenir en aquélla de determinada manera y el mencionado elemento ha de evidenciar el modo de aquella intervención: lo que por aquella ley se ha introducido de nuevo en el Derecho.

4-El elemento sistemático; por último, se refiere a la conexión interna que enlaza a todas las instituciones y reglas jurídicas dentro de una magna unidad.

En la práctica, es completamente indispensable aplicar todos los elementos para una mejor y mayor compresión de la misma. Por supuesto, estos elementos fueron mutando con el correr de la historia pero siguen presentes.


EFECTOS DE LA LEY CON RELACIÓN AL TIEMPO

¿Las leyes cambian con el tiempo? ¿Cómo? Suele asociarse a las leyes como retroactivas, es decir, la imposibilidad de aplicar una norma a hechos anteriores a la promulgación de la misma ley. Lo que resulta en diversas teorías:

-la ley nueva no alcanza a las situaciones jurídicas nacidas al

amparo de la legislación anterior.

-la ley nueva rige también para esas situaciones jurídicas.

-la ley nueva puede regir algunos aspectos de esas situaciones jurídicas; en principio; aquellos que no hayan sido concluidos definitivamente bajo la legislación sustituida.


El previamente mencionado principio de irretroactividad proviene del Código de Napoleón y del Código Civil de 1869, afirmando que la ley nueva es superadora a la anterior. Sin embargo, hay una excepción, la ley es retroactiva cuando afecta derechos adquiridos al amparo de la anterior legislación; y no lo es cuando sólo se dirige a las meras expectativas o facultades.(art. 7 CCyC). Enumeración de las reglas que contiene el art. El art.7 contiene cinco reglas, que son:

  • aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones y relaciones jurídicas en curso

  • principio de irretroactividad salvo disposición legal en contrario

  • límite de la retroactividad dado por los derechos amparados por la Constitución;

  • subsistencia de las leyes supletorias vigentes al tiempo de la conclusión de los contratos:

  • con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo


CONCEPTUALIZACIÓN DE SITUACIÓN Y RELACIÓN JURÍDICA

Siguiendo la doctrina de Borda, la relación jurídica es aquella que se establece entre dos o más personas, con un carácter peculiar y particular, esencialmente variable. Estas relaciones se extinguen con el ejercicio de los derechos o cumplimiento de las obligaciones que emanan de ellas. Usualmente se ve en los contratos.

Por otro lado, la situación jurídica es permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ser ejercidos indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder; está organizada por la ley de modo igual para todos. La relación jurídica es fundamentalmente vínculo entre dos personas tutelada por el Derecho.

Ambas tienen un efecto inmediato, es decir, reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente y que se producen después de la entrada en vigencia de la nueva ley. Nuestro CCyC alude las relaciones y situaciones jurídicas en el art. 7 referido a la aplicación de la ley en el tiempo, así como en la definición de hecho jurídico (art. 257), simple acto lícito (art. 258), acto jurídico (art. 259) y en el art. 2595 sobre aplicación del derecho extranjero. También aparece la relación jurídica en la definición de obligación (art. 724); en la definición de contrato (art. 957).

EL DERECHO SUBJETIVO VS DERECHO OBJETIVO

Hasta ahora, todo lo establecido anteriormente, se refiere al derecho objetivo, pero, ¿Cuál es exactamente el derecho objetivo? es el conjunto de normas jurídicas sancionadas por el Estado, vigentes en él en un momento determinado.

Por otro lado, se entiende por derecho subjetivo a un “interés jurídicamente protegido" que se encuentra respaldado por la correspondiente tutela jurídica, cuya efectividad dependerá de la iniciativa del propio titular. A todo derecho subjetivo corresponde en principio un deber que aparece como correlativo al mismo. Es decir que, frente al que tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la prestación, se presenta el deber de la otra parte, el deudor, de satisfacer esa prestación.


DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA


Los derechos de incidencia colectiva, en una primera aproximación identifican el interés de la comunidad en general de que se respeten ciertos derechos que corresponden a sus integrantes; por ej., el medio ambiente, la fauna y la flora, los valores espirituales o culturales, los vinculados a la protección del consumidor, etc.

Se trata de cuestiones que no son atinentes a una persona en particular sino a muchas que conforman una colectividad que puede verse afectada por la degradación del medio ambiente, la destrucción del patrimonio cultural o la actividad de mala fe de las empresas que ponen sus productos a disposición del público consumidor. En Argentina, estas cuestiones fueron planteadas a raíz de la reforma constitucional de 1994. La cuestión radica en determinar en qué casos la afectación de los derechos de un grupo de individuos constituye una lesión a un derecho de incidencia colectiva.Son de naturaleza indivisible. (art. 43 CN).

En el código Civil y Comercial de la Nación está explayado en el artículo 14. Jurisprudencialmente, vemos un ejemplo de este en el caso Hablabi, que consistió en que el Dr Halabi sostenía que era una clara intromisión a la esfera de privacidad de su persona, lo cual constituía una violación a sus derechos a la privacidad y a la intimidad en su condición de usuario, y también, una vulneración a su privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes.

CLASIFICACIÓN DE DERECHOS

Derecho absoluto es aquel que, en favor de su titular, impone a los demás una sujeción genérica de no perturbar ni violar ese derecho. Se encuentran en esta categoría los derechos de la personalidad y los derechos reales. No debe interpretarse mal lo aquí afirmado: el absolutismo de estos derechos no implica sostener que sean "ilimitados",

sino que se está aludiendo sólo a los sujetos frente a los cuales pueden hacerse valer: así, todos están obligados a respetar la intimidad, el derecho de propiedad de todos y cada uno.

Son derechos relativos aquellos que pueden hacerse valer frente

a un sujeto determinado. Ejemplo de este tipo son los derechos llamados personales o de crédito u obligaciones que imponen al deudor el dar, hacer o no hacer algo, y al acreedor el derecho de exigir a ese deudor que cumpla la conducta prometida.

Los derechos no patrimoniales actúan preferentemente en relación a intereses de orden moral. Pertenecen a esta categoría los derechos de la personalidad y los derechos de familia por regla general. Son intransmisibles.

Los derechos patrimoniales son aquellos que tutelan directamente intereses económicos valorables en dinero. Son transmisibles. El conjunto de los derechos patrimoniales del sujeto constituye el patrimonio (art. 15 CCyC).


EL CONCEPTO DE BUENA FE

Obrar de buena fe implica comportarse como lo hace la gente honesta, con lealtad y rectitud. Es el principio rector de TODAS las ramas del derecho. Por lo cual, proyecta en la totalidad del ordenamiento (art. 9 CCyC). Hay dos tipos de conceptos en torno a este concepto:

El concepto subjetivo -buena fe creencia-importa afirmar que el sujeto obra de buena fe cuando está persuadido de actuar legítimamente, siempre que ese convencimiento no provenga de su propia negligencia.

En contraposición con la buena fe objetiva o buena fe lealtad tiene particular aplicación en el campo de los derechos personales, de crédito u obligaciones. En este sentido impone el deber de obrar con lealtad y rectitud, tanto en las tratativas anteriores a la celebración del contrato, cuanto en su celebración misma, en su interpretación y en su ejecución (arts. 729, 961,1061 CCyC). Es causa de exclusión de culpabilidad de ciertas conductas que objetivamente podrían considerarse ilícitas; es un elemento fundamental en la interpretación y ejecución de los contratos, impone ciertos deberes secundarios de conducta a las partes de los contratos; es un límite al ejercicio de los derechos subjetivos.


El principio de buena fe como límite al ejercicio de los derechos subjetivo

'

-infringe la buena fe quien hace valer un derecho que ha adquirido mediante una conducta desleal o anticontractual; obra contra la buena fe quien ejercita un derecho en oposición ,al objeto para el cual se lo confiere el ordenamiento jurídico, a fin de lograr por ese medio algo a lo que no tiene derecho (supuesto de abuso de derecho);


-infringe la buena fe quien dilata por tanto tiempo el ejercicio de su derecho que la otra parte, según las circunstancias, puede contar y de hecho ha contado con que no lo ejercitará (fundamento de la prescripción y caducidad);


-infringe la buena fe quien con el ejercicio de su derecho se pone en desacuerdo con su propia conducta anterior, en la cual confía la otra parte (doctrina de los actos propios).


DOCTRINA DE ACTOS PROPIOS

La doctrina de los propios actos ha sido recepcionada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al advertir que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

TEORÍA DE LA APARIENCIA

A esta cuestión pretende dar respuesta la denominada teoría de la apariencia, conforme a la cual debe subsistir el derecho adquirido en razón de una apariencia (realidad exterior visible), siempre que se den ciertas condiciones que hacen sustancialmente a la buena fe del sujeto que ha actuado sobre la base de la apariencia creada.


ABUSO DEL DERECHO

“Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”. Así lo estima el artículo 10 del CCyC.



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