ASPECTOS GENERALES DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 73.- Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcance general.
Los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos…
El recurso procede contra los actos administrativos definitivos y de mero trámite que lesionen derechos subjetivos e intereses legítimos; pero no es posible recurrir los actos preparatorios, informes y dictámenes por más que fuesen obligatorios y su efecto vinculante.
SUJETOS LEGITIMADOS
ARTÍCULO 74.- Sujetos.
Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo…
Los recursos pueden ser deducidos por los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos. Este aspecto es sustancialmente diferente del proceso judicial porque, tal como explicamos antes, este exige la titularidad de derechos subjetivos como presupuesto de la jurisdicción.
FORMALIDADES
ARTÍCULO 77.- Formalidades.
La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 15 y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como legítima para sus derechos o intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término, en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.
Debe cumplir con los mismos requisitos que cualquier otro escrito presentado ante la Administración; y consignarse cuál es el acto estatal que es objeto de impugnación y, a su vez, cuál es la conducta que el recurrente pretende en relación con el reconocimiento de sus derechos.
A su vez, en el escrito de interposición del recurso deben ofrecerse los medios de prueba de que intente valerse el recurrente, y acompañar la prueba documental que tuviese en su poder o indicar dónde se encuentran los documentos. Una vez producida la prueba, se dará vista por cinco días a la parte interesada para opinar y alegar sobre el valor y mérito de la prueba colectada.
Por su parte, el recurso mal calificado, con defectos formales insustanciales o deducido ante órgano incompetente por error excusable interrumpe el curso de los plazos y debe ser corregido por el propio Poder Ejecutivo.
MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 73.- Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcance general.
…Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público.
El recurso administrativo puede fundarse en las siguientes razones:
1. La ilegitimidad;
2. La inoportunidad, falta de mérito o inconveniencia del acto impugnado.
ÓRGANO COMPETENTE PARA LA RESOLUCIÓN
ARTÍCULO 75.- Órgano competente.
Serán competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance individual, los organismos que se indican al regularse en particular cada uno de aquellos. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el organismo que dictó la norma general sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación, quien se lo deberá remitir en el término de CINCO (5) días.
El órgano competente es aquel que establece el decreto en cada caso particular. Esto implica que el órgano competente para resolver variará dependiendo del tipo de recurso interpuesto, pero, generalmente, será competente para resolver el órgano que dictó el acto o el superior jerárquico.
PLAZOS
ARTÍCULO 76.- Suspensión de plazo para recurrir.
Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1º, inciso e), apartados 4º y 5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.
En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior suspenderán los plazos previstos en el artículo 25 de la referida Ley de Procedimientos Administrativos.
Los plazos para plantear los recursos son obligatorios y breves, y luego de su vencimiento el interesado pierde el derecho de articularlos. Esto implica que si el particular no planteó los recursos y no agotó las vías administrativas no puede luego recurrir ante el juez. Es decir, el acto está firme y consentido.
RESOLUCIÓN
El órgano competente cuando resuelve el recurso puede:
1. Desestimarlo; o
2. Aceptarlo. En este caso, según las circunstancias del caso, es posible sanear el acto, revocarlo, modificarlo o sustituirlo.
En cuanto al plazo para resolver; este depende de cada recurso en particular, y el silencio debe interpretarse como rechazo de la pretensión del particular.
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