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CONCEPTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL ADMINISTRATIVA

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1°


Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.

La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.

Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.


En cuanto al ámbito de aplicación de esta ley, es preciso destacar que la misma comprende la responsabilidad del Estado nacional por los daños causados por sus conductas, incluyendo la actividad e inactividad.

Entre los pilares de la responsabilidad estatal, debemos destacar que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Sin embargo, la ley de Responsabilidad del Estado contiene ciertas lagunas. Por ejemplo, la responsabilidad por las cosas viciosas o riesgosas de propiedad del Estado o que estuviesen bajo su guarda; y, la responsabilidad del Estado central por los daños causados por los entes autárquicos y las empresas públicas.

A su vez, la ley de Responsabilidad prohíbe aplicar las disposiciones del derecho civil de modo directo o subsidiario ante el caso administrativo no previsto, pero sí cabe recurrir por las vías analógicas.


EXIMENTES

ARTÍCULO 2°

Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:

a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;

b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.


El Estado se exime de responsabilidad por caso fortuito, fuerza mayor, o el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.


REQUISITOS POR CONDUCTAS ILEGÍTIMAS

ARTÍCULO 3°

Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:

a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;

d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.


Los requisitos son:

1. Daño cierto y mensurable en dinero;

2. Imputabilidad material al órgano estatal;

3. Relación de causalidad adecuada;

4. Falta de servicio (actuación u omisión irregular del Estado).

A su vez, “la omisión solo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado”.


REQUISITOS POR ACTIVIDAD LEGÍTIMA

ARTÍCULO 4°

Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:

a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;

d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;

e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.


Los presupuestos de la responsabilidad estatal son:

1. Daño cierto, actual y mensurable en dinero;

2. Imputabilidad material al órgano estatal;

3. Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva;

4. Ausencia del deber jurídico de soportar el daño;

5. Sacrificio especial, diferenciado del que sufre el resto y configurado por la afectación de un derecho adquirido.


ARTÍCULO 5°

La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.

La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.

Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.


La responsabilidad por actividad lícita es excepcional y solo comprende el lucro cesante.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD DE LOS CONTRATISTAS Y CONCESIONARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 6°

El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.


El Estado no debe responder, de modo directo ni subsidiario, por “los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada”.


PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

ARTÍCULO 7°

El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.


La ley regula los siguientes plazos de prescripción:

1. La acción por responsabilidad extracontractual estatal (tres años), desde la verificación del daño o desde que la acción esté expedita;

2. La acción por responsabilidad de los agentes públicos (tres años);

3. La acción de responsabilidad por repetición contra los agentes públicos (tres años), desde la sentencia firme que estableció la indemnización.


RESPONSABILIDAD ESTATAL DERIVADA DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 8°

El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.


En este caso, el interesado puede iniciar la acción de nulidad o inconstitucionalidad, juntamente con la de la indemnización por los daños y perjuicios, o después de finalizado el proceso de anulación o inconstitucionalidad.


RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES PÚBLICOS

ARTÍCULO 9°

La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.

La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.

La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización.


Los agentes y funcionarios públicos son responsables por los daños causados por cumplir de manera irregular sus obligaciones legales, sea por dolo o culpa. Las sanciones pecuniarias disuasivas son improcedentes contra agentes y funcionarios públicos. A su vez, cabe recordar que el Código Civil y Comercial remite respecto de las sanciones conminatorias a las normas propias del derecho administrativo.


LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

ARTÍCULO 10

La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.

Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.


Si bien la responsabilidad estatal contractual se rige por sus propias normas, en caso de ausencia de regulación, se aplica supletoriamente la ley 26.944.

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