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CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Los modos de conclusión de los procedimientos pueden ser clasificados en normales o anormales. El modo normal de conclusión del procedimiento administrativo es la “resolución” mientras que pueden señalarse como medios anormales el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del derecho y la caducidad.


ARTÍCULO 63.- De la conclusión de los procedimientos.

Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa o tácita, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.


RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 64.- Resolución y caducidad.

La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto según los casos por el artículo 1°, inciso f), apartados 3º, 7º y 8º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549; y artículo 82 de la presente Reglamentación.


La “resolución” es el acto que decide acerca de las cuestiones planteadas en el curso de una actuación administrativa. La resolución puede operarse en forma tácita por aplicación de la teoría del silencio.


CADUCIDAD

ARTÍCULO 65.-

La resolución tácita y la caducidad de los procedimientos resultarán de las circunstancias a que se alude en los artículos 10 y 1 inciso e), apartado 9) de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 respectivamente.


Uno de los medios anormales de conclusión del procedimiento administrativo es la caducidad de las actuaciones, la cual consiste en un acto por cuyo mérito la Administración declara, con efectos provisorios, la terminación del procedimiento a causa de la inactividad del trámite imputable al interesado, disponiendo el archivo de las actuaciones.

La causa del acto administrativo que declara la caducidad del procedimiento es un hecho: el transcurso del tiempo sin que el administrado active el procedimiento. Pero para que el órgano administrativo pueda decretar la caducidad de una determinada actuación o expediente se requiere que la paralización o inactividad del trámite obedezca a una “causa imputable al administrado”, previa intimación a que remueva el obstáculo que tenía paralizado el expediente.


Artículo 1. – Caducidad de los procedimientos.

9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;


La caducidad no se produce en forma automática ni de pleno derecho, y requiere de un acto administrativo expreso que la declare. Tampoco la Administración se encuentra obligada a decretarla, pudiendo subsistir la inactividad del interesado y continuar, inclusive, la tramitación del expediente pese al transcurso de los plazos de caducidad.

La caducidad produce dos tipos de consecuencias jurídicas:

1. Pueden hacer valer, en un nuevo expediente, las pruebas ya producidas en un expediente que caducó.

2. Los plazos que se encontraban suspendidos se reinician cuando queda firme el auto declarativo de la caducidad.


DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 67.-

El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las actuaciones en el estado en que se hallaren pero no impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiriera a los trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme.


Es un modo anormal de finalización del procedimiento administrativo, cuya característica radica en que implica el desplazamiento voluntario de la parte interesada respecto del trámite promovido.

El desistimiento del procedimiento mantiene intangibles los derechos del administrado para plantear nuevamente la pretensión.


DESISTIMIENTO DEL DERECHO

ARTÍCULO 68.-

El desistimiento del derecho en que se funda una pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.


Es un modo anormal de finalización del procedimiento administrativo, cuya característica radica en que implica el desplazamiento voluntario de la parte interesada respecto del trámite promovido.

El desistimiento del derecho impide volver a promover la pretensión e implica una dejación del derecho, el cual no podrá ejercitarse en el futuro.


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