CONTRATO DE TRABAJO LABORAL
El contrato de trabajo es la esencia del derecho laboral. Cuando hablamos de contrato de trabajo hacemos referencia a la relación de dependencia entre el trabajador y el empleador, diferenciándolo así, de cualquier otro tipo de contrato.
Artículo 21. — Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
SUJETOS
Trabajador
Artículo 25. — Trabajador.
Se considera “trabajador”, a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Es una persona humana que se obliga a realizar actos, ejecutar obra o prestar servicios a cambio de una remuneración. Precisamente, porque tiene que ser una persona humana o de existencia visible su relación es intuitu personae e infungible (nadie puede reemplazarlo).
Empleador
Art. 26. — Empleador.
Se considera “empleador” a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.
Es la persona que recibe la fuerza de trabajo y a cambio tiene que pagar la remuneración al trabajador. Aquí, sí, el empleador puede ser una persona humana o jurídica, es más puede ser sustituido por otro empleador siempre y cuando se haga responsable y cargo de todas las obligaciones laborales del contrato de trabajo. P
RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Es la forma en que se unen el trabajador y empleador. La relación de dependencia es el elemento más importante del contrato de trabajo, porque gracias a esto podemos distinguirlo de otros tipos de contratos que no están regulados por la LCT y, por ende, no gozan de la protección de esta.
Vale recordar que el objetivo del derecho laboral es la protección del trabajador por considerarse que es la parte más débil de la relación (tiene la necesidad de trabajar para subsistir) y esto se plasma en el principio protectorio del derecho del trabajo.
La dependencia es un concepto doctrinario y es la relación que se genera entre el trabajador y el empleador. Así, la dependencia laboral, se traduce en tres aspectos:
Jurídico
Económico
Técnico
Según algunos doctrinarios, se tienen que dar los tres aspectos en su conjunto para que se configure la dependencia laboral y, en cambio, para otros el que no puede faltar es el aspecto jurídico.
La subordinación jurídica
El trabajador cumple con las órdenes impartidas por el empleador, es decir, lo obedece.
La subordinación económica
Se debe a que es el empleador el que posee los medios de producción y, por ende, el que le da todos los medios necesarios al trabajador para que este pueda desarrollar su actividad. Es más, es el empleador el que soporta las pérdidas de la actividad y obtiene las ganancias.
La subordinación técnica
Tiene que ver con la actividad que desarrolla el trabajador. Quizás tenía su razón de ser a fines del siglo XIX y principios del siglo XX donde el trabajador con el surgimiento de las maquinas actuaba como aprendiz y necesitaba del empleador o de un superior para desarrollar la actividad. Ya que, aprendía el oficio. Con el tiempo esto fue cambiando y la subordinación técnica se fue desvirtuando debido a los conocimientos específicos que posee el trabajador y que generalmente no los posee el empleador.
Hoy en día con el avance de las tecnologías, hay quienes dicen que la única subordinación que no puede faltar para que haya dependencia es la jurídica. El ejemplo que dan tiene que ver con el teletrabajo, donde el trabajador cumple con las directivas del empleador, pero trabaja desde su casa con su computadora y sus elementos de trabajo y no depende del conocimiento del empleador. Es más en la mayoría de los trabajos hoy en día el trabajador es contratado por el empleador por este conocimiento que el empleador no tiene para desarrollar la actividad.
CARACTERES
El contrato de trabajo tiene las siguientes características
Consensual: con el mero consentimiento de las partes se perfecciona el contrato.
Bilateral: se establecen obligaciones recíprocas para ambas partes, por un lado, el trabajador de realizar la actividad y del empleador de dar la suma de dinero correspondiente al valor de ese trabajo.
Oneroso: ambas partes reciben una ventaja económica en esta relación, además que a ambos les cuesta (en mayor o menor medida) trabajo, tiempo, libertad, dinero y ambos se benefician (en mayor o menor) con dinero, fruto y producto de la relación.
Conmutativo: (en contraposición del aleatorio) hay un equilibrio entre las prestaciones, se conoce el riego.
De tracto sucesivo: los actos se cumplen en forma continuada en el tiempo y tiene vocación de permanencia, no se extingue con el cumplimiento de una única prestación.
Nominado y típico: se encuentra regulado en la normativa, específicamente en la LCT.
Informal: le rige la libertad de forma, a excepción de algunos contratos que veremos en la próxima clase. Por lo que, ya con la prestación del servicio se materializa el contrato, no importa si hay un instrumento escrito que une la relación. Esto lo confirma el art. 23 de la LCT.
Autónomo: siguiendo la postura de la autonomía de la rama del derecho del trabajo y su fundamento en el principio protectorio, este contrato está fuera de la regulación del resto de los contratos. Se diferencia porque aquí la autonomía de la voluntad se encuentra limitada.
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