Contratos Civiles y Comerciales en Particular.
CONCEPTO
ARTICULO 1319.- Definición.
Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.
La definición legal de mandato se sustenta en su esencia, que es la actuación de una persona en interés de otra. Esta actuación puede hacerse de dos formas:
Mandato con representación: el mandatario actúa en nombre del mandante, representándolo, de modo que, al gestionar un acto por el mandante, el tercero sabe que se vincula con este último y no con el mandatario.
Mandato sin representación: si bien el mandatario actúa en interés del mandante, frente al tercero lo hace en nombre propio, como si el negocio le perteneciera a él; el tercero desconoce la existencia del referido mandato.
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INFORMA SOBRE ESTE ANUNCIO
CARACTERES
Bilateral;
No formal;
Oneroso.
ACTOS QUE PUEDEN REALIZARSE POR MANDATO
Como principio general todos los actos jurídicos pueden celebrarse por medio de un mandatario, con excepción de aquellos para los cuales la ley exige que sean otorgados en forma personal por el interesado. Ejemplo de actos que no pueden ser realizados por mandatario son los de contraer matrimonio o hacer testamento.
SUJETOS
Tanto las personas humanas como las jurídicas tienen la posibilidad de celebrar contrato de mandato y de ser mandantes o mandatarias. En cuanto a las personas jurídicas, debe aclararse que el mandato sólo puede otorgarse para posibilitar el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
OBJETO
El objeto del contrato se rige por las reglas generales para todos los contratos. Consiste en que el mandatario realice uno o más actos jurídicos en interés del mandante. No se encuentran comprendidos como objeto del mandato el encargo de realizar actos materiales; ellos se rigen por las normas correspondientes a los contratos de servicios, de obra o de trabajo, entre otros, según la clase de actos materiales a realizar.
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
ARTICULO 1324.- Obligaciones del mandatario.
El mandatario está obligado a:
cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución;
dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes;
informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato;
mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada;
dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél;
rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato;
entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;
informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato;
exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.
Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.
Como pauta general de actuación, el mandatario debe observar una conducta que preserve los derechos del mandante, con especial cuidado para no generarle ningún daño. Tiene el deber de actuar de la mejor forma posible, para que los actos que realice en ejercicio del mandato sean del mayor provecho para su mandante.
El desempeño del mandatario presenta dos aspectos, que constituyen una regla de oro: hacer todo lo conducente al buen resultado del mandato y abstenerse todo aquello que pudiera perjudicarlo.
CONFLICTO DE INTERESES
ARTICULO 1325.- Conflicto de intereses.
Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar.
La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución.
La conducta que debe observar el mandatario, regida por la buena fe, impide, en principio, que el mandato subsista cuando los intereses de las partes sean incompatibles.
OBLIGACIONES DEL MANDANTE
ARTICULO 1328.- Obligaciones del mandante.
El mandante está obligado a:
suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin;
indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario;
liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios necesarios para ello;
abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitución.
El mandante tiene la obligación de actuar de modo tal que el mandatario no vea obstaculizado su desempeño, pues así lo impone el deber de buena fe. Se genera un deber de colaboración hacia su contraparte, poniendo a su disposición lo que se demande a tal fin.
EXTINCIÓN DEL MANDATO
ARTICULO 1329.- Extinción del mandato.
El mandato se extingue:
por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada;
por la ejecución del negocio para el cual fue dado;
por la revocación del mandante;
por la renuncia del mandatario;
por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.
Extinción por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada. Cuando se ha establecido la vigencia temporal del contrato, operado su vencimiento se produce de pleno derecho la extinción del vínculo contractual.
Ejecución del negocio para el cual fue dado. Si se ha conferido mandato para un acto o para ciertos actos, una vez que éstos han sido llevados a cabo, se agota su objeto. La consecuencia es la extinción de la relación contractual.
Por revocación del mandante. La revocación es la decisión unilateral del mandante de dar por concluido el mandato.
Renuncia del mandatario. El mandatario puede dar por concluido su mandato en todo tiempo, sin que para ello se le exija fundamentarla en una justa causa. Se trata de una declaración unilateral aunque de carácter recepticio, que no debe ser intempestiva. En caso contrario el mandatario deberá responder por los daños y perjuicios que ocasione al mandante.
Muerte o incapacidad del mandante. Si el mandante fallece o se lo declara incapaz, ello determina la extinción del mandato ya que se trata del sujeto en cuyo interés se lo ha otorgado y para los efectos de este contrato, la muerte no constituye un hecho indiferente.
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