top of page

Contratos Civiles y Comerciales en Particular.

ARTICULO 1525.- Concepto.

Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.

Si en el contrato se estipula la devolución de cosas distintas, ya no podrá considerarse que estemos ante un mutuo, aunque así lo llamen las partes, sino permuta o compraventa, pero el compromiso de devolver una cantidad mayor o menor que la recibida no va a desnaturalizar al contrato de mutuo.


CARACTERES

Consensual: se perfecciona como tal por el solo consentimiento de los intervinientes.


Bilateral: las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra, una comprometiéndose a entregar determinada cantidad de cosas fungibles y la otra a reintegrar igual cantidad de cosas de igual especie y calidad.

Oneroso: las ventajas que le procura a una de las partes, le son concedidas en función de una prestación que la otra ha hecho o se obliga a hacer.

Nominado: se encuentra específicamente regulado por la ley (arts. 1525 y sigs.).


PARTES

Mutuante: parte que se compromete a entregar en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles.

Mutuario: parte que se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.


FORMA

El mutuo no requiere formalidad alguna. Dado que las normas particulares de este contrato no indican ninguna forma específica en la celebración del acuerdo, podrá ser contratado incluso verbalmente.


PLAZO Y LUGAR DE RESTITUCIÓN

Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo el mutuante.


NORMAS SUPLETORIAS

Se aplican al mutuo las disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de género, según sea el caso.


Comments


Hi, thanks for stopping by!

  • Facebook
  • Instagram
  • Twitter
  • Pinterest
bottom of page