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Contratos Civiles y Comerciales en Particular. CESIÓN DE DERECHOS

Artículo 1614. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.

La razón de ser de este instituto es la transmisión de la titularidad de un derecho y, para que ello se produzca basta el acuerdo de voluntades de las partes, lo que da cuenta que el legislador se ha inclinado por el efecto traslativo de la cesión entre partes, tal como surge claramente de la formulación de la norma.

La cesión de créditos, en lo particular, es una convención por la cual un acreedor (cedente) transfiere su crédito a un contratante (cesionario), mientras que el deudor es designado bajo el nombre de cedido.

CARACTERES

  1. Consensual

  2. Formal

  3. Unilateral o bilateral

  4. Conmutativo

SUJETOS


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INFORMA SOBRE ESTE ANUNCIO


En la cesión de créditos son partes únicamente el cedente o acreedor primitivo y el cesionario, que pasara a ocupar el lugar del cedente en la obligación. El deudor cedido no es parte del contrato de cesión de crédito, y si bien la transmisión efectuada le concierne, reviste el carácter de tercero respecto de ella, hasta que se le notifique la cesión efectuada; por lo tanto los efectos del acto no le serán oponibles hasta ese momento.

Artículo 1620. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.

OBJETO

Como principio general puede decirse que todo derecho de crédito puede cederse, a no ser que sea de carácter personalísimo, y siempre y cuando su transmisión no resulte ser ilícita o inmoral.

Artículo 1616. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.

Ello implica, que pueden ser objeto de cesión todo tipo de créditos, mientras no exista una prohibición expresa al respecto.

Créditos que no pueden ser cedidos

Artículo 1617. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.

  1. Los créditos cuya transmisión se encuentra expresa o implícitamente prohibida por la ley. Ejemplo el derecho de reclamar o percibir alimentos.

  2. Los créditos cuya transmisión se encuentre prohibida por alguna disposición convencional emanada del título mismo del crédito.

  3. Los derechos inherentes a la persona. Por ejemplo el derecho al honor.

Alcances de la cesión

El crédito es transmitido al cesionario tal cual se encuentra al momento en que se efectúa la cesión, con todos sus accesorios y garantías, cargas y vicios que tuviera.

EFECTOS

Obligaciones exclusivas del cedente

Artículo 1619. El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.

Artículo 1628. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.

Artículo 1629. Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.

Obligaciones exclusivas del cesionario
  1. Pagar la contraprestación a su cargo, si la cesión fue onerosa.

  2. Abonar los gastos de la cesión.

Efectos entre el cesionario y el cedido

La notificación al deudor cedido debe ser realizada por un medio fehaciente en el que conste la fecha cierta.

Efectos entre el cedente y el deudor cedido

Artículo 1621. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.

Si ya ha mediado notificación o aceptación de la cesión, el deudor cedido deberá abstenerse de pagarle al cedente, ya que su único y verdadero acreedor es el cesionario.

Efectos ante la concurrencia de cesionarios y embargantes

Puede suceder que una persona, por error o por mala fe, ceda totalmente un mismo crédito a varios cesionarios en forma sucesiva, lo cual plantea un conflicto entre ellos respecto a quien tiene preferencia como cesionario. Lo mismo puede ocurrir ante la concurrencia de los acreedores del cedente, quienes también son terceros interesados, y hasta tanto no se efectué la notificación, se encuentran legitimados para embargar el crédito cedido: en este caso también puede surgir un conflicto entre el cesionario que pretende cobrar el crédito cedido y el acreedor del cedente que ha embargado el mismo.

En estos casos prevalece el derecho del cesionario que primeramente ha notificado la transferencia al deudor.

Artículo 1622. En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha.

Si existen varias notificaciones de una cesión en el mismo día y sin indicación de la hora, los cesionarios quedan en igual rango.

Artículo 1626. Si se notifican varias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los cesionarios quedan en igual rango.

El embargo posterior a la notificación o a la aceptación por parte del deudor cedido, carece de virtualidad.

FORMA

Artículo 1618. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública:

  1. la cesión de derechos hereditarios;

  2. la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;

  3. la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.


TRANSMISIÓN DE DEUDAS

Es el traspaso a un tercero de la calidad de deudor, en una relación obligacional que se mantiene y que no se extingue, en virtud de un convenio al que se arriba por un acuerdo de voluntades.

Artículo 1632. Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.

Se distingue de la novación, puesto que en esta última se extingue la relación jurídica preexistente, para dar lugar al nacimiento de una nueva obligación, con la cual no puede coexistir en razón de su incompatibilidad. Se trata de un acto triangular entre el acreedor, el deudor y un cesionario, en el cual el accipiens acepta que el cesionario revista en adelante el carácter de deudor de la obligación, pudiendo o no liberarse al deudor primitivo.

CLASES DE TRANSMISIÓN DE DEUDAS

  1. Asunción privativa de deuda

  2. Asunción acumulativa de deuda

  3. Promesa de cumplimiento

Asunción privativa de deuda

Es considerada la transmisión de deudas por excelencia. A través de ella, el deudor primitivo queda liberado de cumplimiento, siendo reemplazado en la relación obligatoria por el nuevo deudor. Debe concurrir la plena conformidad del acreedor con dicho traspaso.

Artículo 1633. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.

Para que se considere configurada esta asunción privativa de deuda, se requiere que el deudor originario quede liberado, y que exista una sucesión singular en la deuda quedando esta en la cabeza del cesionario. La conformidad del acreedor, requisito esencial para la conclusión del negocio jurídico, se puede lograr de dos modos:

  1. Mediante la participación en el acuerdo de cesión de deuda;

  2. Mediante un acuerdo celebrado entre el deudor primitivo y el nuevo deudor, que luego es aprobado por el acreedor.

Si el acreedor no acepta la cesión de deudas, ella le resulta inoponible.

Producida la asunción privativa de deudas, se ocasionan las siguientes consecuencias:

  1. El deudor cedente queda liberado de cumplimiento;

  2. El cesionario de deuda puede oponer al acreedor todas las defensas y excepciones de que disponía el deudor primitivo;

  3. Las garantías personales y reales constituidas por terceros solo se mantendrán si dichos terceros expresan su consentimiento con la transmisión de deuda.

Asunción acumulativa de deuda

El deudor primitivo no queda liberado, ya que, si el acreedor no presta conformidad para ello, el tercero no reemplaza al deudor originario, sino que se incorpora a la obligación junto con este. El acreedor puede dirigirse contra uno u otro indistintamente a fin de poder cobrar la deuda.

Promesa de liberación o cumplimiento

Es un convenio celebrado entre el deudor y un tercero, por medio del cual este ultimo se compromete con el deudor, en el sentido de asumir la deuda, y por consiguiente, de liberarlo de ella en su oportunidad.

Artículo 1635. Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de tercero.

REQUISITOS

  1. Capacidad: se exige que el nuevo deudor tenga capacidad para obligarse.

  2. Forma: la transmisión de deudas debe ser efectuada por escrito.

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