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Contratos Civiles y Comerciales en Particular. CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL

En los contratos con prestaciones pendientes, cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión. Esto difiere de la cesión de créditos o de deudas porque se caracteriza como un único negocio en el que se transfieren el complejo de derechos y deberes que están adheridos a la calidad de parte, y que se encuentran unidos por la posición que se detenta en el contrato.


ARTÍCULO 1636.- Transmisión.

En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión.

Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido.


La cesión de la posición contractual es un negocio jurídico por el cual una de las partes se obliga a transmitir a un tercero, el conjunto de derechos y obligaciones que están adheridos a la calidad de parte que tiene justamente en un contrato.

Se transfieren todos los derechos patrimoniales, implicando la sustitución del contratante por un tercero que se coloca en la misma posición jurídica del transmitente. Lo que se transmite es la situación jurídica que ocupaba el contratante cedente al tercero cesionario.

En la sustitución de la posición contractual resulta necesario que existan obligaciones recíprocas pendientes de ambas partes.


PARTES

  • Cedente.

  • Cesionario.


REQUISITOS

  • Que exista un contrato con prestaciones pendientes.

  • Que al menos una de las partes en ese contrato quiera transmitir su calidad de tal a un tercero.

  • Que las restantes partes consientan esa transmisión, antes, simultáneamente o después de celebrado el acto que da cuenta de ella.


FORMA

La forma depende de la forma que se exija para el propio contrato que se cede.


EFECTOS

ARTÍCULO 1637.- Efectos.

Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario.

Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta días de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.


La regla es la liberación del cedente, quien sólo continúa obligado si el cedido declara que no lo quiere liberar. Es necesario que el cedido consienta la transmisión de la posición contractual. Sin ese consentimiento, no hay cesión de la posición contractual posible.

Ese consentimiento puede ser dado antes, simultáneamente o después de la cesión. En el caso de que el cedido conserve su acción contra el cedente por haber convenido el mantenimiento de sus derechos para el caso del incumplimiento del cesionario, y haya cumplido con la notificación establecida en la parte final del artículo 1637, el cedente mantendrá contra el cedido todas las defensas pertinentes. Así podrá plantear, entre otras, las excepciones de pago y de incumplimiento contractual.


DEFENSAS

ARTÍCULO 1638.- Defensas.

Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesión.


GARANTÍAS

Garantías del cedente

ARTÍCULO 1639.- Garantía.

El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente.

Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes, responde como fiador.

Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general.


Como regla general, el cedente garantiza la existencia y validez del contrato, pero no el efectivo cumplimiento por parte del cedido, salvo que haya asumido tal obligación convencionalmente, en cuyo caso responderá como fiador.

Asimismo, se aplican a este contrato de cesión de la posición contractual las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general.

  • El cedente no garantiza la existencia y legitimidad de un derecho que se transmite como litigioso o dudoso.

  • El cedente no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, a menos que se pacte lo contrario o haya obrado de mala fe.


Garantías de terceros

ARTÍCULO 1640.- Garantías de terceros.

Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquéllas.

Las garantías constituidas por terceras personas a favor del cedente se extinguen, salvo reserva expresa de las partes.

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