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Contratos Civiles y Comerciales en Particular. CONTRATO DE CONCESIÓN

CONCEPTO

ARTÍCULO 1502.- Definición.

Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.


De acuerdo con lo dispuesto por este artículo:

  • La actuación del concesionario, frente a terceros, es en nombre y por cuenta propia;

  • El concesionario pone a disposición su organización empresarial;

  • El concedente provee los productos;

  • El concesionario presta los servicios adecuados a los productos;

  • El concesionario realiza la venta al público de los repuestos y accesorios de las mercaderías incluidas en el objeto principal.


CARACTERES

  • Bilateral: existen obligaciones para ambas partes.

  • Oneroso: ambas partes obtienen una ventaja con su celebración; por su prestación obtendrán una contraprestación.

  • Conmutativo: las obligaciones de cada una de las partes resultan ciertas y determinables.

  • No formal: no está sujeto a ninguna forma.

  • Nominado: está tipificado en el Código Civil y Comercial de la Nación.

  • De duración: el Código da una pauta mínima objetiva y obligatoria, que es de cuatro años.


PARTES

  1. Concedente.

  2. Concesionario.


Concedente

ARTÍCULO 1504.- Obligaciones del concedente.

Son obligaciones del concedente:

  1. proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el contrato. El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;

  2. respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales;

  3. proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión;

  4. proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados;

  5. permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.


Concesionario

El concesionario desarrolla su actividad con autonomía respecto del concedente, lo cual es consecuencia de los siguientes factores. Es un comerciante que no tiene subordinación jurídica respecto del concedente; su actuación es en nombre y por cuenta propios, por lo cual el concedente no queda obligado ante el adquirente del producto, lo que constituye una diferencia importante con la agencia; el vínculo con el concedente es de carácter estable, por un lapso prolongado; se trata de un contrato de duración para desarrollar una modalidad de comercialización.


ARTÍCULO 1505.- Obligaciones del concesionario.

Son obligaciones del concesionario:

  1. comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor;

  2. respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona;

  3. disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;

  4. prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así convenido;

  5. adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente;

  6. capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, el concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la concesión ni estén destinados a ella.


OBJETO

El objeto del contrato está dado por el desarrollo de la actividad del concesionario, que consiste en comercializar bajo la marca del concedente los productos que éste le proveerá y brindar los servicios que ellos requieran, así como vender y en su caso instalar los repuestos que resulten necesarios.


EXCLUSIVIDAD

ARTÍCULO 1503.- Exclusividad. Mercaderías.

Excepto pacto en contrario:

  1. la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividades competitivas;

  2. la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos.


Desde el punto de vista territorial la exclusividad tiene dos facetas, una a favor del concesionario, en el sentido que el concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona; la otra consiste en que el concesionario tiene la obligación de respetar la zona que se le ha establecido para el desempeño de su actividad, por lo cual debe abstenerse de actuar fuera de ella, sea por sí o por interpósita persona.

La exclusividad de mercadería importa para el concesionario la obligación de no competir en negocios del mismo ramo del concedente, al menos en el territorio o zona asignado.


PLAZO

ARTÍCULO 1506.- Plazos.

El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años.

Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos años.

La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.


El plazo del contrato de concesión es de suma importancia pues se trata de un contrato de larga duración, en el cual deben operar las variables: inversión, amortización y rentabilidad proporcional.


RETRIBUCIÓN DEL CONCESIONARIO

El concesionario, por la forma en que desarrolla su actividad, lucra con la diferencia entre el precio que paga por la compra del producto al concedente y aquél en que lo vende.


ARTÍCULO 1507.- Retribución. Gastos.

El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente.

Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantía gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.


EXTINCIÓN

El Código establece la aplicación de las normas del contrato de agencia.


ARTÍCULO 1492.- Preaviso.

En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.

El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato.

El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera.

Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.

Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo.


ARTÍCULO 1494.- Resolución. Otras causales.

El contrato de agencia se resuelve por:

a) muerte o incapacidad del agente;

b) disolución de la persona jurídica que celebra el contrato, que no deriva de fusión o escisión;

c) quiebra firme de cualquiera de las partes;

d) vencimiento del plazo;

e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas;

f) disminución significativa del volumen de negocios del agente.

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