Contratos Civiles y Comerciales en Particular. CONTRATO DE CORRETAJE
ARTICULO 1345.- Definición.
Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes.
El corredor es un agente auxiliar del comercio que profesionalmente se interpone entre dos o más personas a efectos de facilitar la conclusión de un contrato y es un mediador entre oferta y demanda.
El contrato de corretaje no genera una relación de dependencia, ni es un acto de representación, no es un mandatario pues actúa no solo en nombre propio sino también por cuenta propia y no de un tercero, ni es un comisionista o consignatario porque no celebra ningún negocio por sí mismo.
Su función es acercar a las partes, mediando entre la oferta de una parte y la demanda de la otra, aproximando la voluntad de ambas, actuando en los preliminares del negocio, pues van a ser las partes y sólo ellas las que concluyan el negocio.
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FORMACIÓN DEL CONTRATO
ARTICULO 1346.- Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos.
El contrato de corretaje se entiende concluido, si el corredor está habilitado para el ejercicio profesional del corretaje, por su intervención en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por la actuación de otro corredor por el otro comitente.
Si el comitente es una persona de derecho público, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de contratación pertinentes.
Pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas.
Como se advierte, el contrato de corretaje tiene en una de las partes a un corredor, persona que requiere gozar de la habilitación que da la inscripción en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Consecuentemente, podemos expresar que quien pretenda ejercer la actividad de corredor o ser parte en tal calidad en un contrato de corretaje deberá inscribirse cumpliendo previamente.
CARACTERES
Bilateral: las partes se obligan recíprocamente.
Consensual: se perfecciona por el solo consentimiento de las partes y aun con el silencio ante el actuar del corredor.
No formal: la ley no exige forma alguna para su validez.
OBLIGACIONES DEL CORREDOR
ARTICULO 1347.- Obligaciones del corredor.
El corredor debe:
asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar;
proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes;
comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión o modalidades del negocio;
mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad pública competente;
asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere;
guardar muestras de los productos que se negocien con su intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado.
PROHIBICIONES DE LOS CORREDORES
Con el fin de resguardar la transparencia de la labor del corredor la ley ha fijado específicas prohibiciones:
Adquirir por sí o por interpósita persona cualquier efecto cuya negociación le haya sido encargada;
Tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en la negociación que le fuere encargada.
DERECHOS DE LOS CORREDORES
ARTICULO 1350.- Comisión.
El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez.
En el corretaje lo que se remunera es el resultado útil de la gestión encomendada con independencia de los trabajos o servicios prestados para el logro del negocio. El derecho a la remuneración o comisión lo es en razón de ese acto de acercamiento o promoción del negocio y su resultado.
La comisión se debe siempre, aunque:
El contrato esté sometido a condición resolutoria y ésta no se cumpla.
El contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto.
El corredor no concluye el contrato, pero ha iniciado la negociación y el comitente encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí en condiciones sustancialmente similares.
La comisión no se debe cuando:
Está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple.
Se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de representación de cualquiera de las partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor.
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