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Contratos Civiles y Comerciales en Particular. CONTRATO DE DEPÓSITO

ARTÍCULO 1356.- Definición.

Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.

En el contrato de depósito la finalidad esencial es la guarda de la cosa. Habrá, por tanto, depósito cuando una de las partes entrega a la otra una cosa con la sola finalidad de custodiarla hasta que aquélla la reclame.


CARACTERES

  1. Oneroso: pero puede ser gratuito si las partes lo acuerdan así. La gratuidad sólo versa sobre la remuneración que le es debida por el depositante al depositario, pero que aún en estos supuestos, se le deben a este último los gastos razonables en los que incurra para la conservación del bien.

  2. Bilateral: si bien las obligaciones recaen principalmente sobre el depositario, que debe cuidar de la cosa y luego restituirla al depositante, este último está obligado a entregar la cosa para su cuidado.

  3. Consensual: basta el mero acuerdo de voluntades para que sea exigible.


OBJETO

La cosa objeto del depósito puede ser mueble o inmueble.


FORMA

La celebración del contrato de depósito no exige el cumplimiento de formalidad alguna. En consecuencia, puede hacerse aun verbalmente. Sin embargo, cuando el depositario es un propietario de las llamadas casas de depósito, está obligado a entregar recibo sobre las cosas recibidas, describiendo su naturaleza y características. Esta formalidad, si bien no afecta a la existencia del contrato, tendrá repercusión sobre su prueba.


OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

  1. Guardar y conservar la cosa que se le entrega, con la diligencia que usa para sus cosas o que corresponda a su profesión;

  2. Abstenerse de usar la cosa depositada;

  3. Restituirla al término del contrato o cuando el depositante lo exija, con sus frutos.

Además, si el depositario ejerce su actividad como comerciante mediante una casa de depósito, deberá, además de las obligaciones enunciadas:

  • Dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida;

  • Permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien éste indique.


OBLIGACIÓN DE GUARDA

Es la obligación esencial del depositario, y constituye el objeto principal del contrato.

El cuidado de la cosa debe ser personal, puesto que el depósito es una relación de confianza. El depositario no puede delegar en otro dicho cuidado, es decir, no puede depositar la cosa en un tercero, a menos de estar autorizado a hacerlo. Pero puede poner la cosa bajo la vigilancia de un dependiente directo, de cuya actuación el depositario responde ante el depositante.


OBLIGACIÓN DE NO HACER USO DE LA COSA

Si el depositario usare la cosa debe los daños causados conforme el principio de la reparación integral.


OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN

La restitución debe hacerse en especie; debe restituirse la misma e idéntica cosa con todas sus accesiones y frutos y como ella se encuentre, sin que el depositario sea responsable de los daños que hubiera sufrido sin su culpa. Pero debe presumirse que, si el depositario recibió la cosa en buenas condiciones y la devuelve deteriorada, tales daños se han producido cuando la cosa se encontraba bajo su guarda, y sólo quedará liberado si prueba que el perjuicio provocado no le es imputable.

En lo que atañe a los frutos, el depositario sólo debe los percibidos, pues en su calidad de simple custodio, no está obligado a cultivar la cosa.


OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

  1. Reembolsar al depositario los gastos razonables que hubiera hecho para la conservación de la cosa depositada y para su restitución;

  2. Indemnizar al depositario de los perjuicios que le ha ocasionado el depósito;

  3. Pagar la remuneración pactada;

  4. Recibir la cosa que le restituye el depositario en tiempo oportuno.


EXTINCIÓN DEL DEPÓSITO

El depósito termina:

  1. Si el contrato fue por tiempo determinado, al vencimiento del plazo; si fuere por tiempo indeterminado cuando cualquiera de las partes lo quisiere.

  2. Por la pérdida de la cosa depositada.

  3. Por la enajenación que hiciese el depositante de la cosa depositada.

  4. Por mutuo disenso.


DEPÓSITO NECESARIO

ARTÍCULO 1368.- Definición.

Es depósito necesario aquel en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros.


El depósito necesario está sujeto al mismo régimen legal que el voluntario.


DEPÓSITOS EN HOTELES

El depósito se considera necesario, lo que tiene interés desde el punto de vista de la prueba de los efectos introducidos en el hotel. El concepto de depósito se amplía notablemente, pues comprende no sólo las cosas entregadas al hotelero o sus dependientes, sino también las introducidas por el viajero, que las ha conservado consigo sin entregarlas en momento alguno

La responsabilidad del hotelero es más grave que la del derecho común, desde que responde inclusive por el hecho de personas extrañas.

Esta mayor severidad con que la ley considera al hotelero se explica porque muchas veces el viajero se encuentra en la imposibilidad de elegir un hotel, porque es justo que quien hace su negocio con el cliente tome los cuidados del caso para evitar daños y pérdidas y, finalmente, porque la circulación de personas por el hotel hace particularmente necesaria la vigilancia del dueño, tanto más cuanto que el propio viajero difícilmente puede llevarla a cabo personalmente.


OBJETOS POR LOS CUALES RESPONDE EL HOTELERO

El hotelero responde por los daños o pérdidas sufridas en todos los efectos introducidos en los hoteles, inclusive los vehículos de cualquier clase dejados en las dependencias del hotel. Sin embargo está eximido de responder por los bienes del pasajero dejados dentro del vehículo.

Si el viajero posee valores que exceden lo que normalmente puede llevar un pasajero, debe declarar el valor al hotelero y proceder a guardarlas en las cajas de seguridad que éste indique. En estos casos, el hotelero responde por el valor declarado de las cosas depositadas.

La omisión del pasajero de dar cumplimiento a la norma traerá aparejada como consecuencia la pérdida del derecho a reclamar por el robo o hurto sufrido.

A su vez, si el valor declarado es excesivo en relación al tipo de establecimiento, o si su cuidado causa molestias excesivas, el hotelero tiene el derecho de negarse a recibirlas.

La responsabilidad del hotelero surge tan pronto como las cosas han sido introducidas en el hotel, sea por sus empleados o por el propio viajero; y aun antes, si las cosas fueron entregadas al empleado del hotel para que las introdujera. No cesa su responsabilidad por la circunstancia de que el viajero tenga la llave de su habitación.

Son nulas todas las estipulaciones contractuales en virtud de las cuales el hotelero limite la responsabilidad que la ley le atribuye; con tanta mayor razón son ineficaces los anuncios o avisos puestos en lugar visible con el mismo propósito.


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