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Contratos Civiles y Comerciales en Particular. CONTRATO DE FIANZA

ARTICULO 1574.- Concepto.

Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.

Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.

Es un contrato de garantía donde la obligación del fiador solo nace en caso de que el sujeto que contrajo la obligación principal no cumpla. No se requiere el consentimiento del deudor afianzado, aunque él es por lo común el principal interesado en la fianza, ya que sin ella la otra parte no se avendrá a contratar.

El contrato de fianza puede celebrarse antes, al mismo tiempo o después del nacimiento de la obligación principal.


CARACTERES

  1. Unilateral: sólo crea obligaciones para el fiador.

  2. Normalmente gratuito: sólo por excepción se cobra algo por prestarla.

  3. Accesorio: supone la existencia de una obligación principal, a la cual está subordinada la del fiador.

  4. Subsidiario: genera una obligación subsidiaria, que sólo puede hacerse efectiva cuando se ha hecho infructuosamente excusión de los bienes del deudor principal, salvo que se trate de una fianza solidaria o de una fianza principal pagador.

  5. Consensual: basta el mero acuerdo de voluntades para que exista contrato.

  6. Formal: debe ser hecho por escrito.

  7. Nominado: está expresamente regulado por la ley.

  8. Aleatorio: el fiador no sabe a ciencia cierta al contratar si tendrá que afrontar o no la pérdida, como así tampoco el monto de dicha pérdida.

PARTES

  1. Fiador: el fiador asume una obligación accesoria que garantiza la prestación de la obligación principal a la que se comprometió una tercera persona.

  2. Acreedor: el acreedor acepta una obligación accesoria que garantiza la prestación de la obligación principal a la que se comprometió una tercera persona.

REGÍMENES DE LA FIANZA

ARTICULO 1575.- Extensión de las obligaciones del fiador.

La prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa.

La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reducción a los límites de la obligación principal.

El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza.

ARTICULO 1576.- Incapacidad del deudor.

El fiador no puede excusar su responsabilidad en la incapacidad del deudor.

OBJETO

Obligaciones actuales o futuras

ARTICULO 1577.- Obligaciones que pueden ser afianzadas.

Puede ser afianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.

ARTICULO 1578.- Fianza general.

Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en todos los casos debe precisarse el monto máximo al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los cinco años de otorgada.

La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después que la retractación sea notificada al acreedor.

FORMA

ARTICULO 1579.- Forma.

La fianza debe convenirse por escrito.

ARTICULO 1580.- Extensión de la fianza.

Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de la obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales.

ARTICULO 1581.- Cartas de recomendación o patrocinio.

Las cartas denominadas de recomendación, patrocinio o de otra manera, por las que se asegure la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura créditos o una contratación, no obligan a su otorgante, excepto que hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuesto en que debe indemnizar los daños sufridos por aquel que da crédito o contrata confiando en tales manifestaciones.

ARTICULO 1582.- Compromiso de mantener una determinada situación.

El compromiso de mantener o generar una determinada situación de hecho o de derecho no es considerado fianza, pero su incumplimiento genera responsabilidad del obligado.

EFECTOS ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR

ARTICULO 1583.- Beneficio de excusión.

El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo.

ARTICULO 1584.- Excepciones al beneficio de excusión.

El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si:

  1. el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra;

  2. el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la República;

  3. la fianza es judicial;

  4. el fiador ha renunciado al beneficio.

ARTICULO 1585.- Beneficio de excusión en caso de coobligados.

El fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los demás codeudores.

El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de éste y del deudor principal.

ARTICULO 1586.- Subsistencia del plazo.

No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.

ARTICULO 1587.- Defensas.

El fiador puede oponer todas las excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando éste las haya renunciado.

ARTICULO 1588.- Efectos de la sentencia.

No es oponible al fiador la sentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir.

ARTICULO 1589.- Beneficio de división.

Si hay más de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división es renunciable.

ARTICULO 1590.- Fianza solidaria.

La responsabilidad del fiador es solidaria con la del deudor cuando así se convenga expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión.

ARTICULO 1591.- Principal pagador.

Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias.

EFECTOS ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR

ARTICULO 1592.- Subrogación.

El fiador que cumple con su prestación queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el día del pago y los daños que haya sufrido como consecuencia de la fianza.

ARTICULO 1593.- Aviso. Defensas.

El fiador debe dar aviso al deudor principal del pago que ha hecho.

El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste sólo puede repetir contra el acreedor.

ARTICULO 1594.- Derechos del fiador.

El fiador tiene derecho a obtener el embargo de los bienes del deudor u otras garantías suficientes si:

  1. le es demandado judicialmente el pago;

  2. vencida la obligación, el deudor no la cumple;

  3. el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace;

  4. han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza, excepto que la obligación afianzada tenga un plazo más extenso;

  5. el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;

  6. el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda afianzada.

EFECTOS ENTRE LOS COFIADORES

ARTICULO 1595.- Subrogación.

El cofiador que cumple la obligación accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores.

Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza el pago.

EXTINCIÓN DE LA FIANZA

ARTICULO 1596.- Causales de extinción.

La fianza se extingue por las siguientes causales especiales:

  1. si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo de la constitución de la fianza;

  2. si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin consentimiento del fiador;

  3. si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza general en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido;

  4. si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.

ARTICULO 1597.- Novación.

La fianza se extingue por la novación de la obligación principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador.

La fianza no se extingue por la novación producida por el acuerdo preventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva de las acciones o derechos contra el fiador.

ARTICULO 1598.- Evicción.

La evicción de lo que el acreedor ha recibido en pago del deudor, no hace renacer la fianza.

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