Contratos Civiles y Comerciales en Particular. CONTRATO DE OBRA Y DE SERVICIOS
CONCEPTO
ARTICULO 1251.- Definición.
Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.
El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.
CALIFICACIÓN DEL CONTRATO
ARTICULO 1252.- Calificación del contrato.
Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.
Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral.
Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados.
CARACTERES
Bilateral: origina obligaciones a cargo de ambas partes;
Oneroso: aunque existe la posibilidad de que el contrato sea gratuito, cuando las partes así lo pacten;
De tracto sucesivo: sus efectos se prolongan en el tiempo.
Conmutativo: las contraprestaciones recíprocas son aproximadamente equivalentes.
LAS PARTES
Contratista o prestador del servicio
Es la parte que tiene las siguientes obligaciones:
Ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada;
Informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida;
Proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;
Usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer;
Ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda según su índole;
Permitir el ejercicio del control de la obra por parte del comitente;
Responder ante terceros por los daños que les resulten de la inobservancia de leyes y reglamentos o de otros hechos ilícitos.
El comitente
Las obligaciones del dueño o comitente, conforme el artículo son:
Pagar la retribución;
Proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las características de la obra o del servicio;
Recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256.
Pagar a todos aquellos que hayan participado en la obra o suministrado materiales, si no les pagara el constructor.
ARTICULO 1261.- Desistimiento unilateral.
El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de la norma conduce a una notoria injusticia.
OBJETO
Disposiciones especiales para las obras
La persona contratada debe conseguir un resultado determinado, sin tener en consideración al trabajo o actividad necesaria para lograrla.
El contrato es muy amplio y alude a las obras más diversas, tales como la construcción de un edificio, puente, camino, etcétera, su modificación o refacción, y aun su demolición; la fabricación de una máquina o motor, su reparación, su desarme; la realización de obras intelectuales, tales como escribir un libro, una obra de teatro, una partitura, pintar un retrato, hacer una escultura, etcétera.
Los materiales necesarios
La obligación de poner los materiales puede recaer sobre el contratista o el comitente; a falta de previsión sobre el punto, debe aportarlos el primero, salvo que lo contrario resulte de la costumbre del lugar para esa obra o surja de otros elementos de juicio, particularmente el precio. Tal es la solución que aporta el artículo 1256, inciso c. Si han sido aportados por el contratista, le pertenecen hasta el momento de la entrega de la obra; el comitente no podrá reivindicarlos y sólo tendrá derecho a reclamar su entrega por vía de acción de cumplimiento de contrato, a menos que se trate de cosas muebles incorporadas como accesorias a otras de propiedad del comitente, en cuyo caso éste adquiere la propiedad desde el momento de la incorporación. Si han sido aportados por el comitente, éste conserva la propiedad sobre ellos, a menos que se trate de cosas fungibles.
ARTÍCULO 1253.- Medios utilizados.
A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecución del contrato.
Disposiciones especiales para los servicios
En estos casos, la persona que ha de desempeñar la actividad se obliga a la prestación de ciertos servicios, trabajo o de una actividad en sí misma y no al resultado que aquella prestación produce. Por ejemplo los servicios que presta un abogado para un caso en particular.
EL PRECIO
ARTICULO 1255.- Precio.
El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.
EXTINCIÓN
Cumplimiento del contrato
Cuando el contratista o el prestador del servicio cumplen con lo pactado, y el comitente abona el precio previsto, se cumple el contrato y se extingue la relación.
Incumplimiento del contrato
El dueño de la obra o comitente está protegido contra el incumplimiento o el cumplimiento deficiente de la obligación de ejecutar la obra, con los siguientes derechos y acciones:
Derecho a no pagar el precio: no todo defecto autoriza al comitente a no pagar, sino que los defectos deben ser graves.
Acción por cumplimiento del contrato y reparación de daños: comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.
Acción por resolución del contrato: el incumplimiento debe ser grave.
Derecho a hacer ejecutar la obra (o repararla) por un tercero: si el contratista falta definitivamente a su obligación de hacer la obra, el comitente tiene derecho a hacerla ejecutar (o reparar) por un tercero a costa del contratista. El contratista no sólo estará obligado a indemnizar el justo precio pagado al tercero, sino también los otros daños derivados del incumplimiento, tales como los trastornos y gastos derivados del retardo en la ejecución, etcétera.
Derecho a destruir la obra mal ejecutada: Cuando la obra se ha realizado deficientemente, el comitente podrá tenerla por no hecha y destruir lo que se hubiera hecho mal.
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