Contratos Civiles y Comerciales en Particular. SUMINISTRO
CONCEPTO
ARTICULO 1176.- Definición.
Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.
Es un contrato por el cual una parte se obliga mediante un precio a entregar a otra, cosas muebles, mercaderías, en épocas y cantidades fijadas en el contrato o determinadas por el suministrado de acuerdo a sus necesidades.
CARACTERES
Nominado
Consensual
De cambio
Oneroso
Bilateral
No formal
Conmutativo
De ejecución continuada
PARTES
Existen en la estructura del contrato de suministro dos partes:
Suministrante: persona que debe la entrega de las cosas o la prestación de los servicios en forma periódica o continuada;
Suministrado: persona que debe recibir la entrega de las cosas o los servicios, por los cuales abonará el precio pactado o que se determine.
OBJETO
El objeto de este contrato debe estar determinado por las partes. Con el término suministro se hace referencia conjunta tanto a las cosas, como a los servicios que se prestan, debiendo resaltarse que las prestaciones no deben ser necesariamente iguales o similares, ni cuantitativa, ni cualitativamente.
La ausencia en la determinación de las cantidades no acarrea la nulidad del contrato, debiéndose estar entonces a las necesidades normales del suministrado al tiempo de celebrarse el contrato.
ARTICULO 1178.- Cantidades.
Si no se conviene la entidad de las prestaciones a ser cumplidas por el suministrante durante períodos determinados, el contrato se entiende celebrado según las necesidades normales del suministrado al tiempo de su celebración.
Si sólo se convinieron cantidades máximas y mínimas, el suministrado tiene el derecho de determinar la cantidad en cada oportunidad que corresponda, dentro de esos límites. Igual derecho tiene cuando se haya establecido solamente un mínimo, entre esta cantidad y las necesidades normales al tiempo del contrato.
PRECIO
El precio es la contraprestación debida por el suministrado a las entregas periódicas o continuadas que efectúa el proveedor. El precio se puede fijar por unidad de la cosa objeto del contrato o sobre determinada cantidad de ellas, pudiendo fijarse también por entrega o por períodos.
La forma de pago del precio debe ser acordada de modo tal que éste se efectúe de una sola vez por todo el contrato o bien pactar el pago en forma proporcional o periódica contra las entregas que se fueran produciendo.
ARTICULO 1181.- Precio.
A falta de convención o uso en contrario, en las prestaciones singulares, el precio:
se determina según el precio de prestaciones similares que el suministrante efectúe en el tiempo y lugar de cada entrega, si la prestación es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida;
en su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar de cada entrega;
debe ser pagado dentro de los primeros diez días del mes calendario siguiente a aquel en que ocurrió la entrega.
PLAZO
ARTICULO 1177.- Plazo máximo.
El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria.
El límite máximo es de veinte años cuando se trate del suministro de frutos o productos del suelo o subsuelo, ya fuere que tales productos lo sean con elaboración o sin proceso alguno de manufacturado. En cualquier otro supuesto —p. ej., productos de la pesca fluvial o marítima o componentes de equipos electrónicos— el plazo máximo es de diez años.
PACTO DE PREFERENCIA
El pacto de preferencia hace referencia a la cláusula accesoria por la cual el suministrado concede al suministrante un derecho de preferencia en la estipulación de un contrato similar para el mismo o similar objeto.
ARTICULO 1182.- Pacto de preferencia.
El pacto mediante el cual una de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración de un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es válido siempre que la duración de la obligación no exceda de tres años.
La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial del suministro cuyo plazo ha expirado o expirará en fecha próxima, debe dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar con terceros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la preferencia, haciéndolo saber según lo acordado. A falta de estipulación en el contrato, se aplican la forma y condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelación de treinta días a su terminación y la otra debe hacer saber por igual medio si utilizará el pacto de preferencia dentro de los quince días de recibida la notificación. En caso de silencio de ésta, expira su derecho de preferencia.
EXTINCIÓN
El contrato de suministro concluirá naturalmente al expirar el plazo por el cual se lo pactara.
ARTICULO 1183.- Contrato por tiempo indeterminado.
Si la duración del suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las partes puede resolverlo, dando aviso previo en las condiciones pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto, el aviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias y la naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser inferior a sesenta días.
La indeterminación del plazo no significa que el acuerdo dure para siempre. Si bien el principio general reside en la prohibición de romper intempestivamente el vínculo contractual y la excepción es la facultad de rescindirlo unilateralmente, debe entenderse que si las partes no fijaron plazo, es porque entendieron que ellas podían dejarlo sin efecto en cualquier momento y en tal sentido el contrato pervive hasta que una de las partes manifieste su voluntad separatista.
Resolución
ARTICULO 1184.- Resolución.
En caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en cada prestación singular, la otra sólo puede resolver el contrato de suministro, en los términos de los artículos 1077 y siguientes si el incumplimiento es de notable importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos.
La cláusula resolutoria no es viable cuando el incumplimiento es mínimo o el cumplimiento no es algo distinto a lo pactado, pues ello implicaría exceder los límites de la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Suspensión del suministro
ARTICULO 1185.- Suspensión del suministro.
Si los incumplimientos de una parte no tienen las características del artículo 1184, la otra parte sólo puede suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha advertido al incumplidor mediante un preaviso otorgado en los términos pactados o, en su defecto, con una anticipación razonable atendiendo a las circunstancias.
Para que sea operativo la suspensión del contrato de suministro, el incumplimiento debe ser de escasa o relativa importancia, y que no afecte la integridad o la naturaleza del acuerdo.
En caso de este tipo de incumplimiento menor, corresponderá una intimación previa a subsanar el incumplimiento. Esta intimación debe fijar un plazo razonable para la subsanación del inconveniente.
En caso de que vencido el plazo no haya habido subsanación del incumplimiento, podría ser viable la resolución del contrato de conformidad a lo determinado por el artículo 1088.
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