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Contratos Civiles y Comerciales en Particular. CONTRATOS DE JUEGO Y APUESTA

EL JUEGO

El juego es una actividad lúdica, recreativa y competitiva en la que existen reglas, sometida al riesgo que depende del azar y las partes se someten a un hecho incierto en el que la finalidad es la de ganar o perder.


CONTRATO DE JUEGO Y DE APUESTA

ARTÍCULO 1609.- Concepto.


Hay contrato de juego si dos o más partes compiten en una actividad de destreza física o intelectual, aunque sea sólo parcialmente, obligándose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane.


CARACTERES

  • Consensual.

  • Bilateral.

  • Oneroso.

  • Aleatorio.

  • Nominado.

  • No formal.


PARTES

  • Organizador.

  • Apostador.


TIPOS DE JUEGOS

El Código Civil y Comercial distingue entre apuestas o juegos que brindan acción civil al vencedor para lograr su pago, y apuestas o juegos de puro azar que no brindan tal acción. Estas últimas pueden estar o no prohibidas por la ley, y en ambos casos el Código prohíbe acoger la demanda por cobro de la apuesta; pero si la deuda se ha pagado espontáneamente, y se trataba de un contrato no prohibido, el pago es válido y el pagador no puede accionar por repetición, excepto que se trate de una persona incapaz, con capacidad restringida o inhabilitada.

De este modo podemos establecer que los tipos de juegos regulados por el Código Civil y Comercial de la Nación son:

  1. Juegos tutelados: Brindan acción civil al vencedor para lograr su pago.

  2. Juegos permitidos: No brindan acción civil al vencedor para lograr su pago.

  3. Juegos prohibidos: No brindan acción civil al vencedor para lograr su pago, y están prohibidos por la ley.


JUEGOS TUTELADOS

Los juegos o apuestas donde intervengan de alguna forma los participantes, ya sea mediante el uso de la fuerza o del intelecto, sí tendrán el derecho a perseguir el cobro en sede judicial. El sentido de esta regulación, ya desde antaño, ha sido estimular competencias que contribuyan al perfeccionamiento del cuerpo y el intelecto de los participantes, y al propio tiempo alejen a los competidores de otras diversiones malsanas.

Sólo deben considerarse comprendidos en esta categoría los juegos en los que participan los propios apostadores; en cambio, quedan fuera de ella y por consiguiente, no dan lugar a una acción civil, las apuestas hechas sobre las competiciones de terceros, que aunque dependen en buena medida de la habilidad personal de los jugadores, no benefician a los competidores.

Se admite también que las apuestas sobre carreras de caballo, automóvil, motocicleta, lancha, yates, etcétera, tienen efectos civiles siempre que se hubieran concertado entre los propios competidores.

Pero no basta con que se trate de juegos de destreza física para abrir la acción, en tanto, se requiere además que el juego no se encuentre prohibido por leyes locales, por cuanto de estarlo, sería un contrato con objeto ilícito, y no se le podría otorgar acción de cobro al ganador.


ARTÍCULO 1610.- Facultades del juez.

El juez puede reducir la deuda directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor.


Si la deuda tiene una cuantía exagerada, resulta contrario a la moral poner el imperium del Estado en apoyo de la pretensión del ganador de la apuesta, con lo que se desvirtuaría el propósito que se tuvo en mira al favorecer los ejercicios de destreza.


JUEGOS PERMITIDOS

ARTÍCULO 1611.- Juego y apuesta de puro azar.

No hay acción para exigir el cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar, esté o no prohibido por la autoridad local.

Si no está prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida, o inhabilitada.


La situación del ganador de una apuesta de juego no pagada no mejora por la circunstancia de que el deudor se comprometa a hacer efectiva la deuda, aunque esa promesa sea formal y posterior al juego.

El pago hecho con documentos como letras de cambio o pagarés guarda un serio inconveniente. La cuestión es que, aunque en esos documentos se indique una causa civilmente eficaz, si en realidad se otorgó por causa de una deuda de juego, el firmante o librador puede oponerse a su pago. Sin embargo, la excepción no puede oponerse en el juicio ejecutivo, ya que en este no se admite la discusión de la legitimidad de la causa de la obligación.

La entrega de un cheque equivale al pago y si el librador no tuviera fondos o diera orden al banco para que no lo pague, puede ser demandado civilmente. La dación en pago equivale al pago y hace imposible la repetición ulterior.


JUEGOS PROHIBIDOS

No puede perseguirse el cobro de los juegos de azar, independientemente de su prohibición o no.


OFERTA PÚBLICA

ARTÍCULO 1612.- Oferta pública.

Las apuestas y sorteos ofrecidos al público confieren acción para su cumplimiento.

El oferente es responsable frente al apostador o participante. La publicidad debe individualizar al oferente. Si no lo hace, quien la efectúa es responsable.


Esta norma establece que las apuestas y sorteos ofrecidos al público confieren acción para su cumplimiento. Aclara además, que en la oferta debe individualizarse quién es el oferente, pues éste es el responsable frente al participante o apostador; caso contrario, será responsable quien emite la publicidad, lo que guarda coherencia con las normas de protección del consumidor.


JUEGOS ORGANIZADOS POR EL ESTADO

ARTÍCULO 1613.- Juegos y apuestas regulados por el Estado.

Los juegos, apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, o municipios, están excluidos de este Capítulo y regidos por las normas que los autorizan.


En este caso las partes tienen acción recíproca para el cobro de sus créditos, pues sería escandaloso que el Estado (o el concesionario) que se benefician con este singular privilegio, pudieran negarse a pagar el premio; en cuanto a los apostadores, ellos pagan la apuesta por anticipado.


LOTERÍAS Y RIFAS

El régimen de las loterías nacionales o provinciales es un problema de derecho administrativo. Para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las rifas han sido reglamentadas por la ley 538.

Los establecimientos educacionales, sanitarios u organizaciones sin fines de lucro pueden realizar rifas, concursos o kermesses, siempre que la organización, explotación, difusión, distribución, expendio y administración se encuentre exclusivamente a su cargo y no constituya una actividad habitual. La autoridad de aplicación debe establecer los requerimientos, su monto máximo y su sistema de control.

Con frecuencia ocurre que en la fecha prevista no ha podido venderse sino una cantidad insuficiente de números, por lo cual la sociedad promotora de la rifa decide postergarla. ¿En qué situación quedan los tenedores de los números premiados según el sorteo de la Lotería Nacional previsto originariamente? No cabe duda de que la sociedad promotora no puede por sí sola postergar la rifa, pues la adquisición de un billete significa la concertación de un contrato bilateral de adhesión.

En una posición intermedia, se ha decidido que las autoridades administrativas pueden autorizar la prórroga, siempre que exista un motivo serio; pero en todo caso se ha exigido una publicidad eficaz y oportuna.

Las rifas no son un contrato común del derecho civil. Están en principio prohibidas; sólo se permiten con una autorización del Estado condicionada a que los fondos que se recauden se destinen a una obra de interés social. Este objeto es el que legitima la rifa y, por consiguiente, toda la relación contractual debe ser juzgada a su luz.


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