CÓMO ANALIZAR UN CASO PENAL? QUÉ ES UN DELITO?
Como fue descripto en artículos anteriores, un delito es una acción típica, antijurídica, culpable y punible. Es decir, se deben cumplir estas condiciones y se deben pasar estos filtros para que una acción/hecho sea considerado un delito, consecuentemente se pene el mismo.
Existen 3 supuestos de imputación de un sujeto libre. Recordando que sólo puede ser un sujeto de imputación en:
-Libertad: tanto en acción como de omisión
-Voluntad: donde se relaciona el hecho, la voluntad y la imputación (sólo el portador de ka voluntad puede ser imputado)
-Rendición de cuentas: obligación, infracción, prohibición
Estas tres condiciones som clave para entender al primer elemento constitutivo de la norma. S e puede dar en dos sentidos. En el sentido estricto hay una maniestación externa de la voluntad del hombre, la cual es expresada mediante el movimiento o la inmovibilidds. Bajo el sentido amplio, se añade a la definición en sentido estricto deel nacimiento de un rsultado diferente al de la propia manifestación de la voluntad y la existencia de una relación de causalidad yt resultado.
La acción como norma intenta prohibir ciertas acciones humanas que partan de la conciencia del autor, propios y dominables. Es por eso que la teoría del delito y el derecho penal toman como objeto a la conducta humana. La base del delito es el elemento vitalicio y básico del sistema de imputabilidad. Son 4 las formas delictivas: los delitos de acción, los delitos de omisión, los delitos dolosos y los delitos imprudentes.
No hay acción cuando el movimiento corporal se realiza sin el dominio corporal de la voluntad, cuando son movimientos de acto refeljo, por fuerza irressitible o por inconciencia absoluta.
La causalidad busca explicar la conexión entre la acción y el resultado, no es un conceptos jurídico, sino que ace referencia a la relación entre la conducta humana y el resultado.En los delitos de resultado, la relación causal es necesaria e imprescindible, dado un resultado debe existir una relación causal con el autor a quien se le pretende importar ese resultado. El resultado para la imputacion del resultado está conformado por la existencia de una relación de causalidad entre la conducta típica y el resultado antijurídico.
En cambio, la imputación es la relación que existe entre el resultado y la voluntad. Sólo el portador de la voluntad puede ser imputado y dirige su curso causal, así como también el autor de obra de su propia voluntad libre.
Cuando Kelsen habla de imputación y causalidad, habla de principios. El principio de causalidad refiere a la cuasa y efecto en la naturaleza, si la condición A se realiza, entonces la condición B se producirá. No tiene punto final y no interviene ningún acto humano ni sobrehumano. Respecto al principio de imputación, tiene punto final, vincula dos conductas humanas (el acto ilícito y la sanción) y se relaciona con actos humanos o sobrehumanos.
TIPO PENAL
Consiste en la descripción de la conducta contraria a la prohibición/mandato.El autor ajusta su conducta a la descripción del tipo, el delicuente viola la norma no el tipo. Y el tipo se divide en dos: objetivo (el legal que incluye la conducta realizada por las persona) y el subjetivo (dolo e imprudencia).
El tipo penal objetivo, cumple tres funciones. La primera es de garantía (art 18 y art 19 CN), la cual el ciudadano debe saber qué conductas tienen sanción. La segunda es la seleccionadora/ultima ratio, las cuales el legislador decide qué tipo de conducta le interesan al derecho penal, precisa la descripción de conducta. Finalmente se encuentra la motivadora, con prevención. Dentro del tipo objetivo hay 7 elementos: el sujeto activo (autor), el sujeto pasivo (víctima), la acción o verbo típico, la relación con las teorías de causalidad, el resultado y los elemnetos. Causalmente estos son los elemnteos que se reuieren para resolver un caso.
En cambio,en el tipo penal subjetivo, los elementos del injusto permiten clasificar a los delitos en: delitos de intención, delitos de tenencia y delitos de expresión.
DOLO
∙ Es el elemento subjetivo por excelencia. Todos los delitos son dolosos salvo previsión expresa en contrario.
∙ CONCEPTO DE DOLO. Carece de definición legal, siendo definido tradicionalmente por la dogmática como:
1) conocimiento (teoría de la representación) y 2) voluntad (teoría de la voluntad)
∙ Cuestionamientos:
de los elementos del tipo objetivo
- Al elemento volitivo, dado que se sostiene que en muchos casos no es posible indagar o conocer tal voluntad. Los críticos del elemento volitivo optan por dos soluciones: a) sustituirlo por la mera aprobación del autor en la producción del disvalor de resultado, su consentimiento, la ausencia de una voluntad de evitación, entre otros, por los cuales se deducía la decisión por la posible lesión de bienes jurídicos; o b) rechazar simplemente toda exigencia de voluntad por no poder explicar los supuestos de dolo indirecto y en su realización eventual (ver tipos de dolo).
- Al elemento cognitivo (conocimiento) por no poder explicar las diferencias entre los hechos dolosos y los culposos.
∙ Aparecen tendencias “normativizadoras u objetivadoras” del dolo que llegan a definirlo suprimiendo estas dos exigencias (conocimiento y voluntad), realizando juicios objetivos sobre el riesgo creado y concluyendo, a partir de ellos, si la conducta es dolosa o culposa.
∙ La tendencia mayoritaria hoy, si bien vienen avanzando fuertemente las ideas normativizadoras, es que el dolo está conformado solo por conocimiento del riesgo jurídicamente desaprobado (tipo objetivo). Pero esto nos trae dos inconvenientes: 1) esta conceptualización no puede resolver,
adecuadamente, aquellos supuestos en los que el autor evitó adquirirlo, como ocurre en los casos de ignorancia deliberada, ceguera ante los hechos o willful blindness (ej., el testaferro profesional o aquel que se presta a trasladar mercancía de dudosa legitimidad, presumiblemente narcóticos); y 2) ni tampoco resuelve qué tipo de contenido intelectual (conocimiento) sería exigible, variando entre: a) el conocimiento reconocido en un tercero ideal, una medida media –el estándar fijado por el conocimiento del lego o el profano–, b) el saber que efectivamente poseía el sujeto en el caso concreto, con independencia de lo alejado que estuviera de las evidencias y que sería esperable que el agente poseyera; c) y posturas intermedias que apelan a distinguir entre las conductas realizadas para desprender su calidad dolosa o rechazarla.
∙ CLASIFICACIÓN DEL DOLO. El dolo puede clasificarse en: a) DOLO DIRECTO, cuando el autor manifiesta en su máxima intensidad los elementos volitivo y cognitivo –ej., el autor decide utilizar su vehículo para impactarlo sobre el cuerpo de la víctima, dándole muerte–; b) DOLO INDIRECTO o de consecuencias necesarias, el autor planifica un hecho principal -respecto del cual tiene dolo directo-, sin embargo dicho plan requerirá de la producción de resultados lesivos accesorios, que el autor conoce pero no tiene mayor voluntad de producir: los asume como parte de su iter críminis – ej., el autor decide utilizar su vehículo para impactarlo sobre el cuerpo de la víctima, dándole muerte, pero dado que el sujeto pasivo caminaba con su guardaespaldas, este también fallece
como consecuencia del impacto–; c) DOLO EVENTUAL, en el cual hay un déficit tanto volitivo como cognitivo, manteniendo el autor pese a ello su conducta generadora de riesgo prohibido –ej. el autor decide usar su vehículo a alta velocidad, por fuera de lo permitido, en una zona y hora de alto tránsito peatonal asumiendo la posibilidad de producción del resultado lesivo–.
∙ Los mayores problemas radican en el DOLO EVENTUAL, a) tanto para separarlo de la CULPA CON REPRESENTACIÓN (forma negligente o imprudente de realización de los tipos penales, que debe estar expresamente prevista en la norma y requiere del conocimiento del autor con relación a la producción de un riesgo no permitido, al igual que en el dolo eventual), b) como para justificar su
aplicación en los delitos dolosos en general (por ello el proyecto de CP del 2014 rechazó la legitimidad de su aplicación al definir al dolo como “voluntad directa”).
∙ MOMENTO DEL DOLO: este elemento subjetivo debe estar presente al momento de tentar el delito y consumarlo. No basta con que exista antes o después de ello.
∙ ELEMENTOS SUBJETIVOS DISTINTOS DEL DOLO: son aquellos que se exigen en los tipos penales por fuera del dolo, adicionalmente al dolo. Como el “animo” (aquella emoción que trasluce la conducta) o las “ultrafinalidades” (aquellos motivos posteriores o anteriores al delito que lo explican). Nosotros los introducimos en la tipicidad subjetiva. Algunos autores trasladan los elementos subjetivos vinculados a la motivación hacia la CULPABILIDAD debido a que asocian a tales elementos con el mayor o menor reproche.
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