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DEFENSA PENAL: MATERIAL Y TÉCNICA

 Defensa Material y Técnica.-

 Derecho a ser oído/contradicción/ imputación/ control de la

prueba/ prohibiciones de la reformatio in peius/ juicio en rebeldía.

Imputado como órgano de prueba.

 Ne bis in ídem,

 Publicidad/oralidad.

ART. 18 CN/ART 8 CADH/ART 14 PIDCYP

Art. 18 de la Constitución Nacional (DERECHO DE DEFENSA): “Es inviolable la defensa en juicio

de la persona y de los derechos”.

El derecho de defensa no es exclusivo del proceso penal, pero en el enjuiciamiento penal existen

mayores exigencias- a esta altura ya sabemos la razón de las mismas-.

El nuevo Código Procesal Penal Federal recepta el derecho de defensa de la siguiente manera:

ARTÍCULO 6°CPPF.- Defensa. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse

libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene

derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le designe un defensor público.

Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos directamente por éste o por su defensor,

indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.

1) “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”.

Defensa material: el imputado debe comparecer en persona ante el Tribunal, que le informará

con precisión el hecho que se le imputa, lo que le permitirá ejercer su defensa material a lo largo

de todo el proceso.

Aunque el imputado no está obligado a declarar, se verifica materialmente, se constata que

conoce el hecho que se le imputa y se le concedió efectivamente la oportunidad de ser oído.

De lo expuesto surge que se encuentra prohibida la realización de juicios penales en ausencia

del imputado, en rebeldía. También al juicio en ausencia se lo llama juicio en contumacia; que

se encuentra vedado en nuestro ordenamiento penal por impedir la defensa material. No se

puede llegar a una sentencia de mérito en ausencia del imputado, en nuestro derecho salvo en

materia contravencional, la regla es absoluta.

El derecho penal por sus graves consecuencias necesita verificar de cuerpo presente, que el

imputado sea idóneo para intervenir en el procedimiento y que esté en condiciones para ejercer

las facultades que le concede la ley procesal penal.

Art. 290 CPPN: La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada

durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados

presentes.

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que

fuere indispensable conservar.


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La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad

o por fuerza, la causa continuará según su estado.

El Código Procesal Penal Federal, en el art.69 establece que se podrá seguir adelante con la investigación

penal con el imputado ausente hasta la formalización de la acusación y el art.267 indica la rebeldía del

imputado como una causal de suspensión de los plazos de duración de la investigación preparatoria, por

lo cual se mantiene el mismo criterio.

El imputado puede intervenir en el proceso desde el inicio (presentación espontánea) hasta la

sentencia, durante el procedimiento de ejecución de la pena o de la medida de seguridad. Todas

las garantías constitucionales se ponen en acto desde el momento en el que una persona es

indicada como autora o partícipe de un hecho punible ante cualquiera de las autoridades

competentes para la persecución penal, pues desde ese momento peligra su seguridad

individual, puede desde ese momento ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la

resistencia a ese poder penal.

 Código Procesal Penal

Calidad del imputado

Art. 72. - Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación

del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un

hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias

por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente

al órgano judicial competente.

Derecho del imputado

Art. 73. - La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa

tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su

abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.

Presentación espontánea

Art. 279. - La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse

ante el juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la

indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene

la detención, cuando corresponda.

 Código Procesal Penal Federal

ARTÍCULO 64.- Denominación. Se denomina imputado a la persona a la que se le atribuye la autoría o

participación de un delito de acuerdo con las normas de este Código.

ARTÍCULO 65.- Derechos del imputado. A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su

defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes le informarán los siguientes derechos:

a. A ser informado de las razones de su aprehensión o detención, la autoridad que la ha ordenado,

entregándole si la hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante un

juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aquélla;

b. A pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma inmediata a un pariente o persona

de su confianza, asociación o entidad; si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la


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producción del aviso y del resultado obtenido; si el aprehendido o detenido fuese extranjero se le

informará que puede pedir que su situación sea comunicada al representante diplomático del Estado de

su nacionalidad, a quien también se le hará saber, si correspondiere, su interés en ser entrevistado;

c. A guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de

culpabilidad;

d. A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por uno

propuesto por una persona de su confianza, o en su defecto, por un defensor público;

e. A entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y confidencial, en particular en la oportunidad

previa a la realización de cualquier acto que requiera su intervención;

f. A prestar declaración, si así lo deseara y se encuentra detenido, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas

de efectivizada la medida;

g. A presentarse ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez, para que se le informe

y escuche sobre los hechos que se le imputan;

h. A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que

manifieste su deseo de hacerlo;

i. A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias

a su dignidad;

j. A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la

realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su

prudente arbitrio el juez o el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL consideren necesarias;

k. A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del

proceso, según las previsiones de este Código.

En todos los casos se dejará constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información establecido

en este artículo.

Defensa técnica: Derecho del imputado

 Código Procesal Penal:

Art. 104. - El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o

por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la

eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará

que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el

defensor oficial.

El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio.

 Código Procesal Penal Federal

ARTÍCULO 75.- Derecho de elección. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa

ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más

defensores. Si no lo hiciere, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitará que se le nombre

un defensor público, o bien el juez procederá a hacerlo. En todo caso, la designación del defensor deberá

tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a la que fuere citado el imputado.


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Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer la

designación de un defensor, lo que será puesto en conocimiento de aquél inmediatamente para su

ratificación.

Mientras tanto se dará intervención al Defensor Público, que deberá ser informado inmediatamente de

la imputación.

Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo autorizará cuando ello no perjudicare la

eficacia de la defensa y no obstare a la normal sustanciación del proceso; de lo contrario le designará un

defensor público.

En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no inhibe el derecho del imputado a formular

planteamientos y alegaciones por sí mismo. La designación del defensor hecha por el imputado importará,

salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción

civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.

ARTÍCULO 76.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. El

imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido

simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si intervinieran varios

defensores, la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos.

En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la aceptación

del cargo, salvo los supuestos en los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptado el cargo deberá

constituir domicilio.

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no será

separado ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo.

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.

Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por

la policía o fuerza de seguridad interviniente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez,

según el caso.

El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero

siempre con patrocinio letrado.

ARTÍCULO 77.- Abandono. En ningún caso el defensor particular del imputado podrá abandonar la defensa

y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor

público, a menos que el imputado designase un nuevo abogado de su confianza. Hasta entonces aquél

estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo

caso.

Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga

máxima de hasta DIEZ (10) días para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate no podrá volver a

suspenderse por la misma causa, aun si los jueces concedieran la intervención de otro defensor particular.

El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

ARTÍCULO 78.- Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de

intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que será comunicada de

inmediato al Colegio de Abogados.


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El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del Defensor Público será comunicado de

inmediato al Defensor General.

 De los artículos transcriptos, se desprende que la defensa técnica del imputado es

obligatoria desde el primer momento del procedimiento, ya sea por un abogado de

confianza del imputado o en el caso que el imputado no designe defensor alguno por

su propia voluntad o por falta de medios, el ESTADO tiene a su cargo su designación de

oficio.

La defensa técnica es un presupuesto de validez del procedimiento y de la sentencia.

El defensor no sólo es un asistente técnico del imputado, sino un sujeto del procedimiento,

posee facultades autónomas, sin depender de la voluntad del imputado (Ej. puede plantear

nulidades, no recursos de apelación, debido a que las leyes procesales le dan al imputado la

posibilidad de desistir del recurso interpuesto por el defensor).

El derecho de defensa en juicio alcanza a la víctima (Fallo “Santillán” CSJN), al actor civil, al

imputado como demandado civil y al 3ro civilmente demandado.

La CSJN desde antaño sostiene que el derecho defensa se compone de 4 extremos:

1. ACUSACIÓN

2. DEFENSA

3. PRUEBA

4. SENTENCIA

1. ACUSACION:

Es la imputación de un hecho delictivo que se le realiza al imputado

en causa penal, que debe ser conocida desde el inicio y mantenerse

hasta el final del proceso penal. La imputación del hecho debe

guardar congruencia, siempre se acusa por el mismo o los mismos

hechos, si se conocieran hechos nuevos, se debe realizar una nueva

acusación y tomarse declaración por ellos al imputado/a. No importa si existen cambies la os de

calificación legal-coherentes-, la calificación legal es mutable NO CAMBIOS DE CALIFICACIONES

BRUSCAS, EVITAR SORPRESAS. Lo que se debe mantener congruentes son los hechos imputados.

La plataforma fáctica investigada. ¿Por qué creen que esto debe ser así? Para que alguien pueda

defenderse es imprescindible que exista algo de que defenderse.

“ALGO QUE SE LE ATRIBUYA HABER HECHO U OMITIDO HACER” EN EL MUNDO FÁCTICO CON

SIGNIFICADO EN EL MUNDO JURÍDICO”

UNA IMPUTACION CORRECTAMENTE FORMULADA ES LA POSIBILIDAD DE DEFENDERSE

EFICIENTEMENTE. SU DEFECTO ACARREA SU INEFICIENCIA, LESIONA EL DERECHO DE DEFENSA

DEL ACUSADO. ES UNA NULIDAD QUE NO SE PUEDE SUBSANAR POR HECHOS POSTERIORES.

PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO. Las

El art. 188 del CPPN prevé la acusación del fiscal a través del requerimiento de instrucción:


Principio de congruencia: este principio

impone ajustar en todo momento, a lo

largo de todo el proceso, el contenido

de la imputación a aquella respecto de

la cual el acusado pudo ejercer su

derecho a ser oído.


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El requerimiento de instrucción contendrá (ídem contenido de la denuncia de la

víctima/presentación en calidad de parte querellante):

1°) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o datos que mejor

puedan darlo a conocer.

2°) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y

modo de ejecución.

3°) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.

En el momento de la elevación de la causa a juicio el fiscal y la parte querellante vuelven a

realizar una acusación, llamada requerimiento de elevación a juicio, el art. 346 establece que:

“El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos

personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su

calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda”.

Luego en el juicio:

Se puede solicitar la ampliación del requerimiento fiscal

Art. 381. - Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el

delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el

requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal

podrá ampliar la acusación.

En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o

circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 298 y 299, e

informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas

pruebas o preparar la defensa.

Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término que fijará

prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre la que verse la

ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.

Por último en la discusión final hay una última acusación:

Art. 393. - Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la

palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado

y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus

acusaciones y defensas.

Al final del Debate, después de la recepción de la prueba, el imputado y su defensor escuchan

directamente las conclusiones finales del acusador y tienen oportunidad de responder a ellas.

Siempre la última palabra es de la defensa y el imputado.


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En el Código Procesal Penal Federal, la acusación primigenia recibe el nombre de “Formalización

de la investigación preparatoria” y se estableció de la siguiente manera:

ARTÍCULO 254.- Concepto. La formalización de la investigación preparatoria es el acto por el cual el

representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL comunica en audiencia al imputado, en presencia del juez,

el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba

con que cuenta.

A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.

ARTÍCULO 257.- Solicitud de audiencia. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debiere

formalizar la investigación preparatoria respecto de un imputado, solicitará al juez la realización de una

audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su

comisión, su calificación jurídica y su grado de participación.

A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a las demás partes del procedimiento.

ARTÍCULO 258.- Audiencia. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al representante del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL para que exponga verbalmente la imputación y las solicitudes que considere necesarias.

A continuación, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente. Luego, el juez abrirá debate

sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen y resolverá inmediatamente las cuestiones

articuladas.

Si el imputado se encontrare detenido, se discutirá la legalidad de la detención producida por las

autoridades de prevención.

Finalizada la audiencia, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL perderá la facultad de archivar

o aplicar un criterio de oportunidad.

ARTÍCULO 259.- Ampliación del objeto de la investigación preparatoria. Si se atribuyeran nuevos hechos

a un imputado cuya investigación preparatoria ya fue formalizada o se ampliara a nuevos imputados, se

convocará a una nueva audiencia.

En el supuesto que no se aplicará un principio de oportunidad o el sobreseimiento del

imputado/a, la siguiente acusación será de la siguiente manera:

ARTÍCULO 274.- Acusación. La acusación será por escrito y deberá contener:

a. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor;

b. La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en caso de

contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

c. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que la motivan;

d. La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con

la intervención atribuida al imputado en ellos;

e. La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama;

f. El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio;

g. Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión

de los medios de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la pena;


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h. El requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación del juez, tribunal o jurado.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación

aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.

ARTÍCULO 275.- Acusación alternativa. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá indicar

alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del

imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren comprobados en el

debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte

querellante.

La acusación alternativa será propuesta de modo claro y diferenciada, según lo que dispone el artículo

274, inciso b).

ARTÍCULO 276.- Comunicación y actividad de la querella. Remisión de las actuaciones. El representante

del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL comunicará la acusación al querellante con copia del escrito que la

contenga, colocando los elementos de prueba a disposición de aquel, para su consulta, por el plazo de

CINCO (5) días.

En el plazo indicado, el querellante podrá:

a. Adherir a la acusación del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o,

b. Presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos exigidos para

la acusación del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

En el caso en que se hubiera constituido en actor civil deberá concretar su demanda en el mismo plazo,

acompañando las pruebas pertinentes.

Vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL remitirá

a la oficina judicial su acusación y, en su caso, la del querellante, junto a la demanda civil.

Ahora bien, si la acusación fracasa u obtiene otro resultado no será posible perseguir

penalmente con posterioridad, introduciendo las circunstancias faltantes en la primera

persecución, aquí juega un papel importante el principio “NE BIS IN IDEM”, que vamos a ver en

un rato.

Se pueden realizar acusaciones “alternativas o subsidiarias”, con anterioridad a la sanción del

CPPF no había norma alguna que las prohíba o admita, ahora se encuentran expresamente

previstas en el art. 275: supone que el acusador pondrá en juego las hipótesis posibles, cuidando

describir todas las circunstancias necesarias para que puedan ser verificadas en la sentencia, sin

perjuicio destacar la tesis principal de las alternativas o subsidiarias. Una acusación construida

de esa forma permite la contestación defensiva, la prueba y la decisión; se observa claramente

como ella es el pilar fundamental que permite el ejercicio idóneo del derecho de defensa.


2. DEFENSA:

Es la facultad de ser oído, es la base esencial del derecho de defensa.


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 Es la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los puntos de la

imputación,

 Es la posibilidad de agregar todas las circunstancias de interés para evitar o aminorar la

consecuencia jurídica posible o para inhibir la persecución penal.

Principio de contradicción: ACUSACION/DEFENSA.

El derecho a ser oído alcanza su expresión real en la audiencia del imputado ante el Tribunal,

es su facultad de pronunciarse sobre la imputación de cara a la sentencia. No obstante está

facultado a requerir que lo escuchen en cualquier momento, siempre que se refiera a la

imputación y no utilice su facultad para perturbar o demorar el proceso.

Podemos decir que la otra cara de la facultad de ser oído del imputado viene dada por que:

“Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo”

El art. 18 sólo rige en toda su extensión en el proceso penal. En el proceso civil se admite la

absolución de posiciones, la confesión ficta por falta de pruebas (ausencia o negativa a

responder).

El imputado no debe sentirse coaccionado bajo ningún punto de vista al momento de declarar,

sí decide hacerlo, puede negarse sin que constituya presunción alguna en su contra, no se le

exige juramento alguno. En EEUU, es distinto, el imputado puede elegir y si elige declarar bajo

juramento puede ser denunciado por el delito de falso testimonio.

Al imputado se le deben realizar preguntas claras, precisas, no capciosas ni sugestivas.

Es obligatorio contar con abogado defensor en las declaraciones del imputado (entrevista

previa).

MAXIMA PROHIBICION DE LA TORTURA:

Como ya vimos la tortura, fue en la inquisición el método habitual y legítimo de indagación y

prueba en el procedimiento penal. Nuestra Constitución declara “Quedan abolidos para

siempre... toda especie de tormento”, con ello ha querido eliminar absolutamente, este método

de investigación.

Por supuesto que la declaración coacta por tortura es nula y asimismo, constituye además un

delito(ART. 144 tercero y sgtes. Tit: “delitos contra la libertad”/ cap: “delitos contra la libertad

individual”).

IMPUTADO COMO ORGANO O SUJETO DE PRUEBA

La garantía sólo ampara a una persona como “sujeto” u “órgano de prueba”, esto es, como

quien, con su relato, incorpora al procedimiento un conocimiento cierto o probable sobre un

objeto de prueba. No la ampara, en cambio, cuando ella misma es objeto de prueba, esto es,

cuando es objeto investigado, como cuando por ejemplo se extrae una muestra de sangre o de

piel, o se la somete a una rueda de reconocimiento, actos que no consisten en proporcionar

información por el relato de hechos, circunstancias o acontecimientos, y para los cuales no es


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necesario el consentimiento de la persona afectada, que puede ser forzada, en principio al

examen. Las limitaciones de la fuerza a emplear para tornar posible el examen, emergen de

otros principios(prohibición de poner en peligro la vida o la salud) o de la misma naturaleza del

acto(imposibilidad de obtener un texto escrito del imputado con fines de cotejo en una

peritación, sin su participación voluntaria).


3. PRUEBA:

También hace al principio de contradicción, el hecho de probar y controlar la prueba del

adversario.

Lo que se conoce como IGUALDAD DE POSICIONES O DE ARMAS: El Estado persigue penalmente

en nuestro sistema(Art. 120 CN).

Igualar el poder de la organización del Estado puesta al servicio de la persecución penal resulta

imposible. La defensa técnica es un instrumento para la equiparación de posiciones entre el

acusador y el acusado.

Tradicionalmente durante la instrucción (averiguación para llevar a cabo el juicio): prevalecen

los órganos del Estado sobre el individuo, sin perjuicio del resguardo de las garantías

constitucionales, extremos que se busca equiparar en modelos procesales acusatorios, como

vimos más arriba en los artículos transcriptos que posibilitan que el imputado/a tengan acceso

a la plena información de la acusación y los elementos de prueba existentes desde el primer día.

El perseguido penalmente debe tener las mismas posibilidades de influir sobre la reconstrucción

histórica de la imputación que su acusador para ello se le debe reconocer a él y a su defensor al

menos las siguientes facultades:

-CONTROL DE LA PRUEBA QUE VALORARA EL TRIBUNAL, EL JUICIO ORAL ES EL AMBITO POR

EXCELENCIA PARA ELLO.

El debate se cumple con la presencia ininterrumpida de todos los sujetos procesales. En el

Debate son incorporadas los únicos

elementos de prueba idóneos para fundar la

sentencia. Los elementos de prueba de la

instrucción o investigación preliminar

poseen mero valor preparatorio. La prueba

anticipada, actos irreproducibles deben

llevarse a cabo con presencia del imputado y

su defensor.

Las partes en el debate pueden solicitar la producción de nueva prueba y no puede ser negada

por el Tribunal, salvo que sea evidentemente impertinente o superabundante.

En el Debate oral y público, concluida la recepción de la prueba se concede la palabra a todos

los intervinientes para que convenzan al Tribunal Tribunal acerca del resultado del Debate y del fallo que

En el Debate son incorporadas los únicos elementos de prueba idóneos

para fundar la sentencia. Los elementos de prueba de la instrucción o

investigación preliminar poseen mero valor preparatorio.

La prueba anticipada, actos irreproducibles, deben llevarse a cabo con

notificación a la defensa para permitir, luego, su incorporación al

debate con valor probatorio.

Por último, podrán adquirir valor probatorio, por vía de las

estipulaciones probatorias, aquellos elementos que, pese a ser

producidos durante la instrucción y no durante el debate, cuenta con la

conformidad de todas las partes para su introducción.


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pretenden. El acusador habla antes que el defensor y la última palabra le corresponde al

imputado, que cierra el Debate.

Es lo que se conoce como el PRINCIPIO DE INMEDIACION.

Hace al principio de contradicción.


4) SENTENCIA:

-CORRELACION ENTRE LA IMPUTACION Y EL FALLO

El derecho a ser oído se vería frustrado sí no se previera, también, que la sentencia sólo se debe

expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la ACUSACION que han sido intimadas

al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales

ha tenido oportunidad de ser oído.

El fallo no puede extenderse a otros hechos o circunstancias no contenidos en la acusación

inicial. Si hay otros hechos para imputar se debe ampliar la declaración y volver a darle al

imputado/a el derecho a ser oído.

EL PRINCIPIO DE CORRELACION ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA (ES DE CATEGORIA

CONSTITUCIONAL RECONOCIDO POR LA CSJN).

 El Tribunal sí puede, en la sentencia y de oficio, introducir circunstancias que eliminan

o aminoran la imputación, que benefician al imputado.

APELACION DE LA SENTENCIA-PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEIUS

Se manifiesta en el ámbito de los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales.

Consiste en: prohibir al Tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la

modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella fue solo recurrida por él o

por otra persona autorizada por la ley en su favor.

La CSJN ha afirmado reiteradamente que la prohibición de la “reformatio in peius” es también

una garantía constitucional, cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de

defensa del acusado.

Hace a la seguridad jurídica del recurrente, si no hay otro apelante, el fija el “thema

decidendum” y no puede ser empeorada su situación. Lo peor que le puede suceder consiste en

la confirmación del fallo.

 De lo contrario, recursos perfectamente fundados no se interpondrían, aceptándose

sentencias injustas, por temor a la agravación de las consecuencias.

Art. 445 CPPN. - El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en

cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.


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Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o revocar la resolución

aun a favor del imputado.

Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá

ser modificada en su perjuicio.

El Código Procesal Penal Federal, previó dicha cuestión en el artículo 351

ARTÍCULO 351.-Reforma en perjuicio. Si la resolución hubiera sido impugnada sólo por el

imputado o en su favor, no podrá modificarse en su perjuicio.

 En materia de sentencia el CPPF establece:

ARTÍCULO 305.- Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

a. El lugar y la fecha en que se ha dictado, la composición del órgano judicial, el nombre del o los jueces y

las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto de acusación

y, en su caso, de la acción civil;

b. El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con exposición de los motivos en que

los fundan;

c. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado;

d. La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;

e. La firma de los jueces.

ARTÍCULO 306.- Redacción y lectura. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de

la última deliberación. Los jueces se constituirán nuevamente en la sala de audiencia, después de

convocar verbalmente a las partes y al público. El documento será leído en voz alta ante quienes

comparezcan.

Los jueces podrán diferir la redacción de la sentencia en un plazo no superior a CINCO (5) días.

Si uno de los jueces no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de su parte

dispositiva, éste se hará constar y aquélla valdrá sin su firma.

Si se hubiera verificado la suspensión prevista en el artículo 291, el plazo establecido en el segundo párrafo

será de DIEZ (10) días y se podrá extender hasta VEINTE (20) días cuando la audiencia se hubiera

prolongado por más de TRES (3) meses.

La sentencia quedará notificada con su lectura integral respecto de todas las partes que hayan asistido a

ésta.

ARTÍCULO 307.- Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no podrá tener por acreditados

otros hechos o circunstancias que los descriptos en la acusación y, en su caso, en la ampliación de la

acusación. Tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta, salvo que sea en beneficio del

imputado siempre que haya sido objeto de debate.

Los jueces sólo podrán resolver lo que haya sido materia de debate. No podrán imponer una pena más

grave que la solicitada por los acusadores y deberán absolver en el caso en que ambos así lo requieran.


13

ARTÍCULO 308.- Alcance de la sentencia. La sentencia absolutoria fijará las costas, decidirá sobre la

restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y resolverá lo relativo

a las medidas de coerción de conformidad con el artículo 309.

Si la sentencia fuese condenatoria fijará, además, las penas que correspondan y lo atinente al comiso.

En caso de que la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su

procedencia, establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.


INADMISIBILIDAD DE LA PERSECUCIÓN PENAL MULTIPLE

“NE BIS IN IDEM”

Es una garantía de seguridad individual, propia de un derecho penal liberal, de un Estado de

derecho.

La Enmienda V de la Constitución de los EEUU dispone: “NADIE SERÁ SOMETIDO, por el mismo

delito, dos veces al peligro de pérdida de la vida o de algún miembro”.

Art. 14.7 del PIDCP “Nadie podrá ser Juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido

ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento de

cada país”.

Art. 8.4 CADDHH: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo

juicio por los mismos hechos”.

El Código Procesal Penal Federal recepta esta garantía expresamente:

ARTÍCULO 5°.- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más

de una vez por el mismo hecho.

El principal efecto de la regla consiste en impedir absolutamente toda posibilidad de establecer

el recurso de revisión en contra del imputado absuelto o del condenado por delito más débil, en

conjunción con el derecho al recurso del condenado, determina, también, la abrogación de la

facultad del acusador de recurrir la sentencia al menos en alguna instancia (aunque la faculta de

recurrir del acusador persiste en la mayoría de los códigos de forma).

Declara inadmisible el regreso tanto sobre una persecución penal ya agotada, como la

persecución penal simultanea ante distintas autoridades, y no solo por cuestiones formales

relativas a cuestiones de competencia.

La fórmula correcta debe impedir la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un

mismo hecho. Ello no inhibe el recurso de revisión, por condena injusta a favor del reo:

recuerden que las garantías solo juegan en favor no en contra, de quien sufre el poder penal

estatal, y revisar la condena para lograr la absolución o una sanción más benigna no significa

perseguirlo penalmente, sino por el contrario concederle otra oportunidad para fundar su

inocencia o, al menos, la aplicación errónea del poder penal.


14

La idea fundamental es que no se debe permitir que el Estado con todos sus recursos y poder,

haga repetidos intentos para condenar a un individuo por un supuesto delito sometiéndolo

así a molestias, gastos y sufrimientos.

Por ejemplo, en el derecho anglosajón el Fiscal, no tiene recurso contra un veredicto que le es

desfavorable; pues se entiende que significa un intento repetido para condenar a un individuo

(double jeopardy)

 REQUISITOS GENERALES PARA QUE EXISTA LA PERSECUCION PENAL MULTIPLE:

1) IDENTIDAD DE LA PERSONA PERSEGUIDA, misma persona física o jurídica.

2) IDENTIDAD DEL OBJETO DE LA PERSECUCIÓN, la imputación tiene que ser idéntica. Es decir

cuando tiene por objeto el mismo hecho atribuido a la misma persona. Se mira al hecho como

acontecimiento real que sucede en un lugar y en un momento determinado, se prescinde de

toda valoración jurídica del hecho.

Sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla permitiendo

una nueva persecución penal bajo distinta valoración que la anterior. Ej. art. 172/302. Hecho

consumado/tentativa. Se resuelve con la formulación de imputaciones alternativas de

antemano.

3) IDENTIDAD DE LA CAUSA DE LA PERSECUCIÓN, En realidad este tercer requisito no es una

identidad, sino que se trata de un límite racional al funcionamiento del principio, en el sentido

de permitir la múltiple persecución penal de una misma persona por un mismo hecho, cuando

la primera persecución o una de ellas, no haya podido llegar a una decisión de mérito o no haya

podido examinar la imputación objeto de ambos procesos, desde todos los puntos de vista

jurídico-penales que merece, debido a obstáculos jurídicos.

No es el caso de un error del juez/tribunal.

Sino se trata de que una regla jurídica impide agotar el caso por que inhibe la sentencia de mérito

o bien por que impide unificar procesalmente la pretensión punitiva.

Ej:

Incompetencia. Falta de competencia material o territorial.

Falta de instancia en los casos que la requieren

Privilegio constitucional de imperseguibilidad (fueros).

Solucionado el obstáculo y recomenzada la persecución en un nuevo proceso, nadie puede

negar que se vuelve a perseguir a la misma persona por el mismo hecho.

Se trata de un permiso excepcional del orden jurídico, para perseguir más de una vez a una

misma persona y por un mismo hecho. El proceso anterior se suspende en razón de un

obstáculo formal al ejercicio de la acción.


15

Excepción de cosa juzgada, litispendencia. Se pueden plantear en cualquier momento y

proceden de oficio también.

RECURSO ACUSATORIO CONTRA LA SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES JUICIO Y MULTIPLE

PERSECUSION.

VER DERECHO ANGLOSAJON DOUBLE JEOPARDY

MAIER HAY UN BIS IN IDEM

REINCIDENCIA Y MULTIPLE PERSECUCION

Parte de la doctrina considera que al tenerse en cuenta la reincidencia a los efectos de serle

denegados ciertos institutos a los imputados y condenados, se lleva a cabo una persecución

penal múltiple y por tanto, inconstitucional.

PUBLICIDAD Y ORALIDAD DEL JUICIO

Ferrajoli en “Derecho y Razón” (págs. 616/623), expresa que para que sea posible el control

sobre el respeto de las garantías procesales que estuvimos viendo hasta aquí, es necesario un

segundo conjunto de garantías, instrumentales o secundarias respecto de las primeras, entre

ellas la publicidad y la oralidad.

Dice Ferrajoli, son garantías de segundo grado, garantías de garantías, son un dique frente al

arbitrio, son una contribución de la Ilustración.

PUBLICIDAD

La “Publicidad” del juicio penal, asegura el control, tanto externo como interno de la actividad

judicial. Conforme a ella, los procedimientos de formulación de hipótesis y de determinación de

la responsabilidad penal tienen que producirse a la luz del sol, bajo el control de la opinión

pública y, sobre todo, del imputado y su defensor,

EXISTE UN NEXO INDISOLUBLE ENTRE PUBLICIDAD DE LOS JUICIOS Y DEMOCRACIA, ES UNA DE

LAS BASES DEL PROCEDIMIENTO PENAL Y ES UNA INSTITUCIÓN FUNDAMENTAL DEL ESTADO DE

DERECHO.

SU SIGNIFICADO ESENCIAL RESIDE EN CONSOLIDAR LA CONFIANZA PÚBLICA EN LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN FOMENTAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS ÓRGANOS DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN EVITAR LA POSIBILIDAD DE QUE CIRCUNSTANCIAS AJENAS

A LA CAUSA INFLUYAN EN EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA.

EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD NO RIGE ILIMITADAMENTE.

Art. 8.5. CADH El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar

los intereses de la justicia.


16


Artículo 14 PIDCP:

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá

derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación

de carácter penal formulada contra ella... La prensa y el público podrán ser excluidos de la

totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional

en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en

la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales

del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en

materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de

edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de

menores.

Del art. 1°y 33 de la CN surge que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma

republicana (bajo el imperio de la ley(constitución) e igualdad de la ley, un estado de derecho),

por tanto un juicio republicano que debe ser:

-Público

-Oral/con inmediación,

-Terminado o resuelto por jurados (art. 24, 75 inc. 12, 118/un sistema de libre convicción en la

valoración probatoria).

El actual debate es PÚBLICO, ORAL rige el requisito de inmediación (tienen que estar presentes

todas las partes), concentración y continuidad, para posibilitar que intervengan en la solución

del conflicto todos aquellos que poseen un interés legítimo en él, con el fin de controlar.

 Código Procesal Penal Federal:

Art.2 CPPF-Principios del proceso acusatorio. Durante todo el proceso se deben observar los principios de

igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad,

celeridad y desformalización.

ARTÍCULO 285 CPPF.- Publicidad. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad. No obstante, el

tribunal podrá disponer, fundadamente y si no existiere ningún medio alternativo, una o más de las

siguientes medidas para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte

en el debate, o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación sea punible o afecte gravemente

la seguridad del Estado:

a. Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúe la audiencia;

b. Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida temporaria para la práctica de pruebas

específicas;


c. Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás intervinientes que divulguen información o

formulen declaraciones a los medios de comunicación durante el desarrollo del juicio sobre cuestiones

que hayan sido excluidas de la publicidad en los términos del primer párrafo.


17

Las restricciones indicadas precedentemente sólo podrán ser dispuestas de oficio si la persona a proteger

no estuviere representada en el juicio, o se tratare de un secreto cuya revelación fuere punible o afectare

gravemente la seguridad del Estado. Las partes podrán deducir el recurso de reposición.

Desaparecida la causa de la restricción, el tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público.

ARTÍCULO 286.- Acceso del público. Todas las personas tendrán derecho a acceder a la sala de audiencias.

Los menores de DOCE (12) años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por

su conducta.

El tribunal podrá limitar el acceso a la sala en función de su capacidad, aunque procurará que las

audiencias se realicen en lugares que cuenten con el espacio necesario. Se priorizará la presencia de la

víctima, de los familiares de las partes y de los medios de comunicación.

ARTÍCULO 287.- Medios de comunicación. Los medios de comunicación podrán acceder a la sala de

audiencias en las mismas condiciones que el público en general.

En caso de que los medios de comunicación soliciten el ingreso a la sala para la transmisión en directo de

la audiencia, se los autorizará a instalar los equipos técnicos que fueran necesarios, aunque su ubicación

se dispondrá de modo tal que no afecte el normal desarrollo del juicio.

En caso de que el acceso sea restringido por límites en la capacidad de la sala, se les proveerá de los

registros realizados en función del artículo 311, último párrafo.

El tribunal deberá informar a las partes y a los testigos sobre la presencia de los medios de comunicación

en la sala de audiencias.

Si la víctima, un testigo o el imputado solicitaran que no se difundan ni su voz ni su imagen en resguardo

de su pudor o seguridad, el tribunal, luego de oír a las partes, examinará los motivos y resolverá

fundadamente teniendo en cuenta los diversos intereses comprometidos. El tribunal podrá ordenar la

distorsión de la imagen o de la voz como mecanismos menos restrictivos que la prohibición de la difusión.

El tribunal no autorizará la transmisión audiovisual en los casos del artículo 163 o si el testigo fuera un

menor de edad.

Art. 363. - El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el tribunal podrá resolver, aún de

oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden

público o la seguridad.

La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la

clausura, se deberá permitir el acceso al público.

Prohibiciones para el acceso

Art. 364. - No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años, los condenados

y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios.

Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de

toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número.

ORALIDAD

La oralidad del juicio está estrechamente vinculada a la publicidad, pues representa su principal

garantía. La forma hablada, implica necesariamente la publicidad, en cuya ausencia las


18

declaraciones tanto del imputado como de los testigos, deben realizarse por escrito; y el secreto,

si quiere ser conservado, implica la forma escrita, no pudiendo asociarse a la oralidad, sino que

requiere la formación de pruebas con anterioridad al juicio público.

Nosotros tenemos un sistema bifásico como lo denomina Ferrajoli, en una primera parte (la

instrucción/investigación preparatoria), es escrito y público solamente para las partes, y una

segunda parte plenamente oral y pública (debate/juicio oral).

El principio de oralidad impone que sólo el material procesal presentado y discutido oralmente

puede constituir la base de la sentencia.

El principio de oralidad supone el principio de inmediación que comprende:

1) Que el Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo la prueba

(inmediación formal),

2) El Tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, no puede utilizar

equivalente probatorio alguno (inmediación material).

Todas las pruebas deben ser producidas en el juicio nuevamente, de conformidad a los principios

de oralidad e inmediación según las reglas de pruebas rigurosas y bajo el control que

proporciona la publicidad.

En ninguna otra parte del proceso está desarrollado el “DERECHO A SER OÍDO” de manera tan

amplia como en el juicio oral:

-Interrogatorio sobre la persona,

-Interrogatorio sobre el hecho,

-Derecho a formular preguntas a testigos y aclaraciones posteriores,

-Última palabra para la defensa y el acusado.

Consecuencias de la oralidad;

-Exclusión general de declaraciones escritas como fundamento de la sentencia,

-Los testigos declaran por sí mismos,

-Incorporación por lectura de declaraciones testimoniales (Acuerdo de partes),

• Sí pueden ser leídos e incorporados:

-Informes o dictámenes médicos,

-Informes o dictámenes de funcionarios públicos.


 Código Procesal Penal Federal:


19

ARTÍCULO 288.- Oralidad. Toda intervención de quienes participen en la audiencia de debate se

hará en forma oral. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por los jueces

y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, lo que se hará constar

en el registro del debate.

Los jueces no admitirán la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la

audiencia, sin perjuicio de autorizar a los intervinientes a recurrir a notas para ayudar a su

memoria.

Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma nacional,

intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.

ARTÍCULO 289.- Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura

o exhibición audiovisual:

a. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que

no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;

b. La prueba documental o de informes y las certificaciones;

c. Los registros de declaraciones anteriores de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído

en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o

que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas

hubieren sido recibidas notificando previamente a la defensa y en conformidad con las demás

pautas establecidas en este Código.

La lectura o exhibición de los elementos esenciales en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera

con el acuerdo de las partes.

Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o exhibición, con excepción

de lo previsto en el artículo 164 inciso f), no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación

de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones

sobre lo que allí consta, previa autorización de los jueces. En todo caso, se valorarán los dichos

vertidos en la audiencia.

 Código Procesal Penal:

Lectura de declaraciones testificales

Art. 391. - Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de

las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las

formalidades de la instrucción:

1°) Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no

comparezca el testigo cuya citación se ordenó.

2°) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o

fuere necesario ayudar la memoria del testigo.

3°) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare

inhabilitado por cualquier causa para declarar.

4°) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido

su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 357 ó 386.

Lectura de documentos y actas

Art. 392. - El tribunal podrá ordenar la lectura de las denuncias y otros documentos de las declaraciones

prestadas por coimputados, ya sobreseídos o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del


20

delito que se investiga o de otro conexo, de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la

causa.

También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal o de vehículos y

secuestro que hubieren practicado las autoridades de prevención, con arreglo a dichas normas; pero si

éstas hubieran sido citadas como testigos, la lectura sólo podrá efectuarse, bajo pena de nulidad, en los

casos previstos por los incisos 2 y 3 del artículo anterior, a menos que el fiscal y las partes lo consientan.

(Artículo sustituido por art. 6 de la Ley N° 25.434 B.O. 19/6/2001)


PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

EL JUICIO ORAL ESTÁ REGIDO POR EL REQUISITO DE MÁXIMA CONCENTRACIÓN, que significa

que debe ser realizado, en lo posible de una sola vez, es decir, sin interrupción hasta el

pronunciamiento de la sentencia.

Este requisito es consecuencia de los principios inmediación y de oralidad, debido a que cuando

el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia,

los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento de las actas de las actuaciones no de su

memoria.

Continuidad y suspensión

 Código Procesal Penal Federal:

ARTÍCULO 291.- Continuidad, suspensión e interrupción. La audiencia se realizará sin interrupción,

durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. A estos efectos, constituirán

sesiones consecutivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento

ordinario del tribunal. La audiencia se podrá suspender por un plazo máximo de DIEZ (10) días, si:

a. Debiera resolverse alguna cuestión que, por su naturaleza, no pudiera decidirse inmediatamente;

b. Fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse en el

intervalo entre una y otra sesión;

c. No comparecieran testigos, peritos o intérpretes cuya intervención fuera indispensable, salvo que

pudiera continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente compareciera o fuera hecho

comparecer por la fuerza pública;

d. Algún juez, representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o defensor se enfermara hasta el punto de

no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que pudieran ser reemplazados inmediatamente;


e. Se comprobara, mediante dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en condiciones

adversas de salud que no le permitan continuar su asistencia o actuación en el juicio; en este caso, podrá

ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;

f. Alguna revelación o retractación hiciera indispensable la producción de una medida de prueba;


21

g. El imputado o su defensor lo solicitaran después de ampliada la acusación, siempre que, por las

circunstancias del caso, no se pudiera continuar inmediatamente.

Cuando el debate se hubiera prolongado por más de DIEZ (10) sesiones diarias de audiencia y se diera el

supuesto del inciso d), la audiencia excepcionalmente podrá suspenderse hasta QUINCE (15) días corridos.

Siempre que la suspensión excediera el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse

nuevamente.

La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio. Si éste no fuera hallado o no recuperara

la capacidad dentro del décimo día desde la suspensión, todo el debate se realizará nuevamente cuando

estos obstáculos sean superados.

ARTÍCULO 292.- Imposibilidad de asistencia. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un

impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen o mediante medios

tecnológicos que permitan recibir su declaración a distancia, según los casos, y asegurando la

participación de las partes. En el último supuesto, se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.

ARTÍCULO 293.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo

consideraren necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso,

los jueces podrán constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las

formalidades propias del juicio.

 Código Procesal Penal:

Art. 365. - El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su

terminación; pero podrá suspenderse, por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:

1°) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse

inmediatamente.

2°) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el

intervalo entre una y otra sesión.

3°) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal considere

indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea

conducido por la fuerza pública o declare conforme con el artículo 357.

4°) Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el

juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.

5°) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá

comprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causa

que dispone el artículo 360. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren

impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan solo respecto de

los impedidos y continuará para los demás, a menos que el tribunal considere que es necesario

suspenderlo para todos.

6°) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa,

haciendo necesaria una instrucción suplementaria.

7°) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 381.


22

En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como

citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en

que se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá

realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.

Cuando el debate se hubiere prolongado por más de diez (10) días efectivos de audiencia y se diera el

supuesto del inciso 4° respecto del juez, o cuando el fiscal o el defensor no tengan posibilidad de

reemplazo, la audiencia podrá suspenderse hasta treinta (30) días hábiles. Podrá disponerse idéntica

suspensión en el caso de verificarse las mismas circunstancias. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley

N° 25.770 B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación)

Cuando se hubiere efectuado la previsión de convocar al juez sustituto y se esté por cumplir el plazo de

suspensión extraordinaria prevista en el párrafo anterior o la reincorporación del juez fuere imposible, el

sustituto pasará a integrar el tribunal con facultades plenas hasta la conclusión del debate y los trámites

posteriores. No se admitirá la reiteración de incidencias ya resueltas. En los supuestos de suspensión o

aplazamiento de una audiencia de debate los jueces podrán intervenir en otras, salvo que expresamente

se disponga lo contrario. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.770 B.O. 16/9/2003. Vigencia: a

los noventa (90) días de su publicación)


Asistencia y representación del imputado

 Código Procesal Penal:

Art. 366. - El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente dispondrá la vigilancia

y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias.

Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima; se procederá en lo

sucesivo como si estuviere presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.

Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.

Cuando el imputado se encuentre en libertad, el tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en

libertad provisional, para asegurar la realización del juicio.

Postergación extraordinaria

Art. 367. - En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea

detenido fijará nueva audiencia.

Asistencia del fiscal y defensor

Art. 368. - La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o defensores es obligatoria. Su inasistencia,

no justificada, es pasible de sanción disciplinaria.

En este caso el tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la

audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia.

Obligación de los asistentes


 Código Procesal Penal:


23

Art. 369. - Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio;

no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta

intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de

cualquier modo opiniones o sentimientos.

Art. 370: Poder de policía y disciplinario del Presidente del Tribunal.

Art. 400. - Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el tribunal se constituirá

nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la

leerá, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.

Si la complejidad del asunto a lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia,

en dicha oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral.

Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo

máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.

La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran intervenido en el debate.

Cuando se hubiere verificado la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 365, el plazo establecido

en el párrafo anterior será de diez (10) días y se podrá extender hasta veinte (20) días cuando la audiencia

se hubiere prolongado por más de tres meses y hasta cuarenta (40) días cuando hubiere sido de más de

seis meses. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.770 B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa

(90) días de su publicación)

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