DEFENSA PENAL: MATERIAL Y TÉCNICA
Defensa Material y Técnica.-
Derecho a ser oído/contradicción/ imputación/ control de la
prueba/ prohibiciones de la reformatio in peius/ juicio en rebeldía.
Imputado como órgano de prueba.
Ne bis in ídem,
Publicidad/oralidad.
ART. 18 CN/ART 8 CADH/ART 14 PIDCYP
Art. 18 de la Constitución Nacional (DERECHO DE DEFENSA): “Es inviolable la defensa en juicio
de la persona y de los derechos”.
El derecho de defensa no es exclusivo del proceso penal, pero en el enjuiciamiento penal existen
mayores exigencias- a esta altura ya sabemos la razón de las mismas-.
El nuevo Código Procesal Penal Federal recepta el derecho de defensa de la siguiente manera:
ARTÍCULO 6°CPPF.- Defensa. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse
libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene
derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le designe un defensor público.
Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos directamente por éste o por su defensor,
indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.
1) “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”.
Defensa material: el imputado debe comparecer en persona ante el Tribunal, que le informará
con precisión el hecho que se le imputa, lo que le permitirá ejercer su defensa material a lo largo
de todo el proceso.
Aunque el imputado no está obligado a declarar, se verifica materialmente, se constata que
conoce el hecho que se le imputa y se le concedió efectivamente la oportunidad de ser oído.
De lo expuesto surge que se encuentra prohibida la realización de juicios penales en ausencia
del imputado, en rebeldía. También al juicio en ausencia se lo llama juicio en contumacia; que
se encuentra vedado en nuestro ordenamiento penal por impedir la defensa material. No se
puede llegar a una sentencia de mérito en ausencia del imputado, en nuestro derecho salvo en
materia contravencional, la regla es absoluta.
El derecho penal por sus graves consecuencias necesita verificar de cuerpo presente, que el
imputado sea idóneo para intervenir en el procedimiento y que esté en condiciones para ejercer
las facultades que le concede la ley procesal penal.
Art. 290 CPPN: La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada
durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados
presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que
fuere indispensable conservar.
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La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad
o por fuerza, la causa continuará según su estado.
El Código Procesal Penal Federal, en el art.69 establece que se podrá seguir adelante con la investigación
penal con el imputado ausente hasta la formalización de la acusación y el art.267 indica la rebeldía del
imputado como una causal de suspensión de los plazos de duración de la investigación preparatoria, por
lo cual se mantiene el mismo criterio.
El imputado puede intervenir en el proceso desde el inicio (presentación espontánea) hasta la
sentencia, durante el procedimiento de ejecución de la pena o de la medida de seguridad. Todas
las garantías constitucionales se ponen en acto desde el momento en el que una persona es
indicada como autora o partícipe de un hecho punible ante cualquiera de las autoridades
competentes para la persecución penal, pues desde ese momento peligra su seguridad
individual, puede desde ese momento ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la
resistencia a ese poder penal.
Código Procesal Penal
Calidad del imputado
Art. 72. - Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación
del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un
hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias
por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente
al órgano judicial competente.
Derecho del imputado
Art. 73. - La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa
tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su
abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Presentación espontánea
Art. 279. - La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse
ante el juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la
indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene
la detención, cuando corresponda.
Código Procesal Penal Federal
ARTÍCULO 64.- Denominación. Se denomina imputado a la persona a la que se le atribuye la autoría o
participación de un delito de acuerdo con las normas de este Código.
ARTÍCULO 65.- Derechos del imputado. A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su
defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes le informarán los siguientes derechos:
a. A ser informado de las razones de su aprehensión o detención, la autoridad que la ha ordenado,
entregándole si la hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante un
juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aquélla;
b. A pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma inmediata a un pariente o persona
de su confianza, asociación o entidad; si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la
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producción del aviso y del resultado obtenido; si el aprehendido o detenido fuese extranjero se le
informará que puede pedir que su situación sea comunicada al representante diplomático del Estado de
su nacionalidad, a quien también se le hará saber, si correspondiere, su interés en ser entrevistado;
c. A guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de
culpabilidad;
d. A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por uno
propuesto por una persona de su confianza, o en su defecto, por un defensor público;
e. A entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y confidencial, en particular en la oportunidad
previa a la realización de cualquier acto que requiera su intervención;
f. A prestar declaración, si así lo deseara y se encuentra detenido, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas
de efectivizada la medida;
g. A presentarse ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez, para que se le informe
y escuche sobre los hechos que se le imputan;
h. A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que
manifieste su deseo de hacerlo;
i. A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias
a su dignidad;
j. A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la
realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su
prudente arbitrio el juez o el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL consideren necesarias;
k. A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del
proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos se dejará constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información establecido
en este artículo.
Defensa técnica: Derecho del imputado
Código Procesal Penal:
Art. 104. - El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o
por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará
que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el
defensor oficial.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio.
Código Procesal Penal Federal
ARTÍCULO 75.- Derecho de elección. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa
ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más
defensores. Si no lo hiciere, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitará que se le nombre
un defensor público, o bien el juez procederá a hacerlo. En todo caso, la designación del defensor deberá
tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a la que fuere citado el imputado.
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Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer la
designación de un defensor, lo que será puesto en conocimiento de aquél inmediatamente para su
ratificación.
Mientras tanto se dará intervención al Defensor Público, que deberá ser informado inmediatamente de
la imputación.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo autorizará cuando ello no perjudicare la
eficacia de la defensa y no obstare a la normal sustanciación del proceso; de lo contrario le designará un
defensor público.
En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no inhibe el derecho del imputado a formular
planteamientos y alegaciones por sí mismo. La designación del defensor hecha por el imputado importará,
salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
ARTÍCULO 76.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. El
imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido
simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si intervinieran varios
defensores, la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos.
En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la aceptación
del cargo, salvo los supuestos en los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptado el cargo deberá
constituir domicilio.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no será
separado ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo.
El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.
Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por
la policía o fuerza de seguridad interviniente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez,
según el caso.
El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero
siempre con patrocinio letrado.
ARTÍCULO 77.- Abandono. En ningún caso el defensor particular del imputado podrá abandonar la defensa
y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor
público, a menos que el imputado designase un nuevo abogado de su confianza. Hasta entonces aquél
estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo
caso.
Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga
máxima de hasta DIEZ (10) días para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate no podrá volver a
suspenderse por la misma causa, aun si los jueces concedieran la intervención de otro defensor particular.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
ARTÍCULO 78.- Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de
intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que será comunicada de
inmediato al Colegio de Abogados.
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El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del Defensor Público será comunicado de
inmediato al Defensor General.
De los artículos transcriptos, se desprende que la defensa técnica del imputado es
obligatoria desde el primer momento del procedimiento, ya sea por un abogado de
confianza del imputado o en el caso que el imputado no designe defensor alguno por
su propia voluntad o por falta de medios, el ESTADO tiene a su cargo su designación de
oficio.
La defensa técnica es un presupuesto de validez del procedimiento y de la sentencia.
El defensor no sólo es un asistente técnico del imputado, sino un sujeto del procedimiento,
posee facultades autónomas, sin depender de la voluntad del imputado (Ej. puede plantear
nulidades, no recursos de apelación, debido a que las leyes procesales le dan al imputado la
posibilidad de desistir del recurso interpuesto por el defensor).
El derecho de defensa en juicio alcanza a la víctima (Fallo “Santillán” CSJN), al actor civil, al
imputado como demandado civil y al 3ro civilmente demandado.
La CSJN desde antaño sostiene que el derecho defensa se compone de 4 extremos:
1. ACUSACIÓN
2. DEFENSA
3. PRUEBA
4. SENTENCIA
1. ACUSACION:
Es la imputación de un hecho delictivo que se le realiza al imputado
en causa penal, que debe ser conocida desde el inicio y mantenerse
hasta el final del proceso penal. La imputación del hecho debe
guardar congruencia, siempre se acusa por el mismo o los mismos
hechos, si se conocieran hechos nuevos, se debe realizar una nueva
acusación y tomarse declaración por ellos al imputado/a. No importa si existen cambies la os de
calificación legal-coherentes-, la calificación legal es mutable NO CAMBIOS DE CALIFICACIONES
BRUSCAS, EVITAR SORPRESAS. Lo que se debe mantener congruentes son los hechos imputados.
La plataforma fáctica investigada. ¿Por qué creen que esto debe ser así? Para que alguien pueda
defenderse es imprescindible que exista algo de que defenderse.
“ALGO QUE SE LE ATRIBUYA HABER HECHO U OMITIDO HACER” EN EL MUNDO FÁCTICO CON
SIGNIFICADO EN EL MUNDO JURÍDICO”
UNA IMPUTACION CORRECTAMENTE FORMULADA ES LA POSIBILIDAD DE DEFENDERSE
EFICIENTEMENTE. SU DEFECTO ACARREA SU INEFICIENCIA, LESIONA EL DERECHO DE DEFENSA
DEL ACUSADO. ES UNA NULIDAD QUE NO SE PUEDE SUBSANAR POR HECHOS POSTERIORES.
PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO. Las
El art. 188 del CPPN prevé la acusación del fiscal a través del requerimiento de instrucción:
Principio de congruencia: este principio
impone ajustar en todo momento, a lo
largo de todo el proceso, el contenido
de la imputación a aquella respecto de
la cual el acusado pudo ejercer su
derecho a ser oído.
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El requerimiento de instrucción contendrá (ídem contenido de la denuncia de la
víctima/presentación en calidad de parte querellante):
1°) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o datos que mejor
puedan darlo a conocer.
2°) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y
modo de ejecución.
3°) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
En el momento de la elevación de la causa a juicio el fiscal y la parte querellante vuelven a
realizar una acusación, llamada requerimiento de elevación a juicio, el art. 346 establece que:
“El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos
personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su
calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda”.
Luego en el juicio:
Se puede solicitar la ampliación del requerimiento fiscal
Art. 381. - Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el
delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el
requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal
podrá ampliar la acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o
circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 298 y 299, e
informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas
pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término que fijará
prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.
El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre la que verse la
ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
Por último en la discusión final hay una última acusación:
Art. 393. - Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la
palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado
y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus
acusaciones y defensas.
Al final del Debate, después de la recepción de la prueba, el imputado y su defensor escuchan
directamente las conclusiones finales del acusador y tienen oportunidad de responder a ellas.
Siempre la última palabra es de la defensa y el imputado.
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En el Código Procesal Penal Federal, la acusación primigenia recibe el nombre de “Formalización
de la investigación preparatoria” y se estableció de la siguiente manera:
ARTÍCULO 254.- Concepto. La formalización de la investigación preparatoria es el acto por el cual el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL comunica en audiencia al imputado, en presencia del juez,
el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba
con que cuenta.
A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.
ARTÍCULO 257.- Solicitud de audiencia. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debiere
formalizar la investigación preparatoria respecto de un imputado, solicitará al juez la realización de una
audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su
comisión, su calificación jurídica y su grado de participación.
A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a las demás partes del procedimiento.
ARTÍCULO 258.- Audiencia. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL para que exponga verbalmente la imputación y las solicitudes que considere necesarias.
A continuación, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente. Luego, el juez abrirá debate
sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen y resolverá inmediatamente las cuestiones
articuladas.
Si el imputado se encontrare detenido, se discutirá la legalidad de la detención producida por las
autoridades de prevención.
Finalizada la audiencia, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL perderá la facultad de archivar
o aplicar un criterio de oportunidad.
ARTÍCULO 259.- Ampliación del objeto de la investigación preparatoria. Si se atribuyeran nuevos hechos
a un imputado cuya investigación preparatoria ya fue formalizada o se ampliara a nuevos imputados, se
convocará a una nueva audiencia.
En el supuesto que no se aplicará un principio de oportunidad o el sobreseimiento del
imputado/a, la siguiente acusación será de la siguiente manera:
ARTÍCULO 274.- Acusación. La acusación será por escrito y deberá contener:
a. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor;
b. La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en caso de
contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que la motivan;
d. La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con
la intervención atribuida al imputado en ellos;
e. La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama;
f. El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio;
g. Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión
de los medios de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la pena;
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h. El requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación del juez, tribunal o jurado.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación
aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.
ARTÍCULO 275.- Acusación alternativa. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá indicar
alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del
imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren comprobados en el
debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte
querellante.
La acusación alternativa será propuesta de modo claro y diferenciada, según lo que dispone el artículo
274, inciso b).
ARTÍCULO 276.- Comunicación y actividad de la querella. Remisión de las actuaciones. El representante
del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL comunicará la acusación al querellante con copia del escrito que la
contenga, colocando los elementos de prueba a disposición de aquel, para su consulta, por el plazo de
CINCO (5) días.
En el plazo indicado, el querellante podrá:
a. Adherir a la acusación del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o,
b. Presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos exigidos para
la acusación del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
En el caso en que se hubiera constituido en actor civil deberá concretar su demanda en el mismo plazo,
acompañando las pruebas pertinentes.
Vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL remitirá
a la oficina judicial su acusación y, en su caso, la del querellante, junto a la demanda civil.
Ahora bien, si la acusación fracasa u obtiene otro resultado no será posible perseguir
penalmente con posterioridad, introduciendo las circunstancias faltantes en la primera
persecución, aquí juega un papel importante el principio “NE BIS IN IDEM”, que vamos a ver en
un rato.
Se pueden realizar acusaciones “alternativas o subsidiarias”, con anterioridad a la sanción del
CPPF no había norma alguna que las prohíba o admita, ahora se encuentran expresamente
previstas en el art. 275: supone que el acusador pondrá en juego las hipótesis posibles, cuidando
describir todas las circunstancias necesarias para que puedan ser verificadas en la sentencia, sin
perjuicio destacar la tesis principal de las alternativas o subsidiarias. Una acusación construida
de esa forma permite la contestación defensiva, la prueba y la decisión; se observa claramente
como ella es el pilar fundamental que permite el ejercicio idóneo del derecho de defensa.
2. DEFENSA:
Es la facultad de ser oído, es la base esencial del derecho de defensa.
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Es la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los puntos de la
imputación,
Es la posibilidad de agregar todas las circunstancias de interés para evitar o aminorar la
consecuencia jurídica posible o para inhibir la persecución penal.
Principio de contradicción: ACUSACION/DEFENSA.
El derecho a ser oído alcanza su expresión real en la audiencia del imputado ante el Tribunal,
es su facultad de pronunciarse sobre la imputación de cara a la sentencia. No obstante está
facultado a requerir que lo escuchen en cualquier momento, siempre que se refiera a la
imputación y no utilice su facultad para perturbar o demorar el proceso.
Podemos decir que la otra cara de la facultad de ser oído del imputado viene dada por que:
“Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo”
El art. 18 sólo rige en toda su extensión en el proceso penal. En el proceso civil se admite la
absolución de posiciones, la confesión ficta por falta de pruebas (ausencia o negativa a
responder).
El imputado no debe sentirse coaccionado bajo ningún punto de vista al momento de declarar,
sí decide hacerlo, puede negarse sin que constituya presunción alguna en su contra, no se le
exige juramento alguno. En EEUU, es distinto, el imputado puede elegir y si elige declarar bajo
juramento puede ser denunciado por el delito de falso testimonio.
Al imputado se le deben realizar preguntas claras, precisas, no capciosas ni sugestivas.
Es obligatorio contar con abogado defensor en las declaraciones del imputado (entrevista
previa).
MAXIMA PROHIBICION DE LA TORTURA:
Como ya vimos la tortura, fue en la inquisición el método habitual y legítimo de indagación y
prueba en el procedimiento penal. Nuestra Constitución declara “Quedan abolidos para
siempre... toda especie de tormento”, con ello ha querido eliminar absolutamente, este método
de investigación.
Por supuesto que la declaración coacta por tortura es nula y asimismo, constituye además un
delito(ART. 144 tercero y sgtes. Tit: “delitos contra la libertad”/ cap: “delitos contra la libertad
individual”).
IMPUTADO COMO ORGANO O SUJETO DE PRUEBA
La garantía sólo ampara a una persona como “sujeto” u “órgano de prueba”, esto es, como
quien, con su relato, incorpora al procedimiento un conocimiento cierto o probable sobre un
objeto de prueba. No la ampara, en cambio, cuando ella misma es objeto de prueba, esto es,
cuando es objeto investigado, como cuando por ejemplo se extrae una muestra de sangre o de
piel, o se la somete a una rueda de reconocimiento, actos que no consisten en proporcionar
información por el relato de hechos, circunstancias o acontecimientos, y para los cuales no es
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necesario el consentimiento de la persona afectada, que puede ser forzada, en principio al
examen. Las limitaciones de la fuerza a emplear para tornar posible el examen, emergen de
otros principios(prohibición de poner en peligro la vida o la salud) o de la misma naturaleza del
acto(imposibilidad de obtener un texto escrito del imputado con fines de cotejo en una
peritación, sin su participación voluntaria).
3. PRUEBA:
También hace al principio de contradicción, el hecho de probar y controlar la prueba del
adversario.
Lo que se conoce como IGUALDAD DE POSICIONES O DE ARMAS: El Estado persigue penalmente
en nuestro sistema(Art. 120 CN).
Igualar el poder de la organización del Estado puesta al servicio de la persecución penal resulta
imposible. La defensa técnica es un instrumento para la equiparación de posiciones entre el
acusador y el acusado.
Tradicionalmente durante la instrucción (averiguación para llevar a cabo el juicio): prevalecen
los órganos del Estado sobre el individuo, sin perjuicio del resguardo de las garantías
constitucionales, extremos que se busca equiparar en modelos procesales acusatorios, como
vimos más arriba en los artículos transcriptos que posibilitan que el imputado/a tengan acceso
a la plena información de la acusación y los elementos de prueba existentes desde el primer día.
El perseguido penalmente debe tener las mismas posibilidades de influir sobre la reconstrucción
histórica de la imputación que su acusador para ello se le debe reconocer a él y a su defensor al
menos las siguientes facultades:
-CONTROL DE LA PRUEBA QUE VALORARA EL TRIBUNAL, EL JUICIO ORAL ES EL AMBITO POR
EXCELENCIA PARA ELLO.
El debate se cumple con la presencia ininterrumpida de todos los sujetos procesales. En el
Debate son incorporadas los únicos
elementos de prueba idóneos para fundar la
sentencia. Los elementos de prueba de la
instrucción o investigación preliminar
poseen mero valor preparatorio. La prueba
anticipada, actos irreproducibles deben
llevarse a cabo con presencia del imputado y
su defensor.
Las partes en el debate pueden solicitar la producción de nueva prueba y no puede ser negada
por el Tribunal, salvo que sea evidentemente impertinente o superabundante.
En el Debate oral y público, concluida la recepción de la prueba se concede la palabra a todos
los intervinientes para que convenzan al Tribunal Tribunal acerca del resultado del Debate y del fallo que
En el Debate son incorporadas los únicos elementos de prueba idóneos
para fundar la sentencia. Los elementos de prueba de la instrucción o
investigación preliminar poseen mero valor preparatorio.
La prueba anticipada, actos irreproducibles, deben llevarse a cabo con
notificación a la defensa para permitir, luego, su incorporación al
debate con valor probatorio.
Por último, podrán adquirir valor probatorio, por vía de las
estipulaciones probatorias, aquellos elementos que, pese a ser
producidos durante la instrucción y no durante el debate, cuenta con la
conformidad de todas las partes para su introducción.
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pretenden. El acusador habla antes que el defensor y la última palabra le corresponde al
imputado, que cierra el Debate.
Es lo que se conoce como el PRINCIPIO DE INMEDIACION.
Hace al principio de contradicción.
4) SENTENCIA:
-CORRELACION ENTRE LA IMPUTACION Y EL FALLO
El derecho a ser oído se vería frustrado sí no se previera, también, que la sentencia sólo se debe
expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la ACUSACION que han sido intimadas
al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales
ha tenido oportunidad de ser oído.
El fallo no puede extenderse a otros hechos o circunstancias no contenidos en la acusación
inicial. Si hay otros hechos para imputar se debe ampliar la declaración y volver a darle al
imputado/a el derecho a ser oído.
EL PRINCIPIO DE CORRELACION ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA (ES DE CATEGORIA
CONSTITUCIONAL RECONOCIDO POR LA CSJN).
El Tribunal sí puede, en la sentencia y de oficio, introducir circunstancias que eliminan
o aminoran la imputación, que benefician al imputado.
APELACION DE LA SENTENCIA-PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEIUS
Se manifiesta en el ámbito de los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales.
Consiste en: prohibir al Tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la
modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella fue solo recurrida por él o
por otra persona autorizada por la ley en su favor.
La CSJN ha afirmado reiteradamente que la prohibición de la “reformatio in peius” es también
una garantía constitucional, cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de
defensa del acusado.
Hace a la seguridad jurídica del recurrente, si no hay otro apelante, el fija el “thema
decidendum” y no puede ser empeorada su situación. Lo peor que le puede suceder consiste en
la confirmación del fallo.
De lo contrario, recursos perfectamente fundados no se interpondrían, aceptándose
sentencias injustas, por temor a la agravación de las consecuencias.
Art. 445 CPPN. - El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en
cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.
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Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o revocar la resolución
aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá
ser modificada en su perjuicio.
El Código Procesal Penal Federal, previó dicha cuestión en el artículo 351
ARTÍCULO 351.-Reforma en perjuicio. Si la resolución hubiera sido impugnada sólo por el
imputado o en su favor, no podrá modificarse en su perjuicio.
En materia de sentencia el CPPF establece:
ARTÍCULO 305.- Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
a. El lugar y la fecha en que se ha dictado, la composición del órgano judicial, el nombre del o los jueces y
las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto de acusación
y, en su caso, de la acción civil;
b. El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con exposición de los motivos en que
los fundan;
c. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado;
d. La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;
e. La firma de los jueces.
ARTÍCULO 306.- Redacción y lectura. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de
la última deliberación. Los jueces se constituirán nuevamente en la sala de audiencia, después de
convocar verbalmente a las partes y al público. El documento será leído en voz alta ante quienes
comparezcan.
Los jueces podrán diferir la redacción de la sentencia en un plazo no superior a CINCO (5) días.
Si uno de los jueces no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de su parte
dispositiva, éste se hará constar y aquélla valdrá sin su firma.
Si se hubiera verificado la suspensión prevista en el artículo 291, el plazo establecido en el segundo párrafo
será de DIEZ (10) días y se podrá extender hasta VEINTE (20) días cuando la audiencia se hubiera
prolongado por más de TRES (3) meses.
La sentencia quedará notificada con su lectura integral respecto de todas las partes que hayan asistido a
ésta.
ARTÍCULO 307.- Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no podrá tener por acreditados
otros hechos o circunstancias que los descriptos en la acusación y, en su caso, en la ampliación de la
acusación. Tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta, salvo que sea en beneficio del
imputado siempre que haya sido objeto de debate.
Los jueces sólo podrán resolver lo que haya sido materia de debate. No podrán imponer una pena más
grave que la solicitada por los acusadores y deberán absolver en el caso en que ambos así lo requieran.
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ARTÍCULO 308.- Alcance de la sentencia. La sentencia absolutoria fijará las costas, decidirá sobre la
restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y resolverá lo relativo
a las medidas de coerción de conformidad con el artículo 309.
Si la sentencia fuese condenatoria fijará, además, las penas que correspondan y lo atinente al comiso.
En caso de que la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su
procedencia, establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.
INADMISIBILIDAD DE LA PERSECUCIÓN PENAL MULTIPLE
“NE BIS IN IDEM”
Es una garantía de seguridad individual, propia de un derecho penal liberal, de un Estado de
derecho.
La Enmienda V de la Constitución de los EEUU dispone: “NADIE SERÁ SOMETIDO, por el mismo
delito, dos veces al peligro de pérdida de la vida o de algún miembro”.
Art. 14.7 del PIDCP “Nadie podrá ser Juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido
ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento de
cada país”.
Art. 8.4 CADDHH: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos”.
El Código Procesal Penal Federal recepta esta garantía expresamente:
ARTÍCULO 5°.- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más
de una vez por el mismo hecho.
El principal efecto de la regla consiste en impedir absolutamente toda posibilidad de establecer
el recurso de revisión en contra del imputado absuelto o del condenado por delito más débil, en
conjunción con el derecho al recurso del condenado, determina, también, la abrogación de la
facultad del acusador de recurrir la sentencia al menos en alguna instancia (aunque la faculta de
recurrir del acusador persiste en la mayoría de los códigos de forma).
Declara inadmisible el regreso tanto sobre una persecución penal ya agotada, como la
persecución penal simultanea ante distintas autoridades, y no solo por cuestiones formales
relativas a cuestiones de competencia.
La fórmula correcta debe impedir la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un
mismo hecho. Ello no inhibe el recurso de revisión, por condena injusta a favor del reo:
recuerden que las garantías solo juegan en favor no en contra, de quien sufre el poder penal
estatal, y revisar la condena para lograr la absolución o una sanción más benigna no significa
perseguirlo penalmente, sino por el contrario concederle otra oportunidad para fundar su
inocencia o, al menos, la aplicación errónea del poder penal.
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La idea fundamental es que no se debe permitir que el Estado con todos sus recursos y poder,
haga repetidos intentos para condenar a un individuo por un supuesto delito sometiéndolo
así a molestias, gastos y sufrimientos.
Por ejemplo, en el derecho anglosajón el Fiscal, no tiene recurso contra un veredicto que le es
desfavorable; pues se entiende que significa un intento repetido para condenar a un individuo
(double jeopardy)
REQUISITOS GENERALES PARA QUE EXISTA LA PERSECUCION PENAL MULTIPLE:
1) IDENTIDAD DE LA PERSONA PERSEGUIDA, misma persona física o jurídica.
2) IDENTIDAD DEL OBJETO DE LA PERSECUCIÓN, la imputación tiene que ser idéntica. Es decir
cuando tiene por objeto el mismo hecho atribuido a la misma persona. Se mira al hecho como
acontecimiento real que sucede en un lugar y en un momento determinado, se prescinde de
toda valoración jurídica del hecho.
Sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla permitiendo
una nueva persecución penal bajo distinta valoración que la anterior. Ej. art. 172/302. Hecho
consumado/tentativa. Se resuelve con la formulación de imputaciones alternativas de
antemano.
3) IDENTIDAD DE LA CAUSA DE LA PERSECUCIÓN, En realidad este tercer requisito no es una
identidad, sino que se trata de un límite racional al funcionamiento del principio, en el sentido
de permitir la múltiple persecución penal de una misma persona por un mismo hecho, cuando
la primera persecución o una de ellas, no haya podido llegar a una decisión de mérito o no haya
podido examinar la imputación objeto de ambos procesos, desde todos los puntos de vista
jurídico-penales que merece, debido a obstáculos jurídicos.
No es el caso de un error del juez/tribunal.
Sino se trata de que una regla jurídica impide agotar el caso por que inhibe la sentencia de mérito
o bien por que impide unificar procesalmente la pretensión punitiva.
Ej:
Incompetencia. Falta de competencia material o territorial.
Falta de instancia en los casos que la requieren
Privilegio constitucional de imperseguibilidad (fueros).
Solucionado el obstáculo y recomenzada la persecución en un nuevo proceso, nadie puede
negar que se vuelve a perseguir a la misma persona por el mismo hecho.
Se trata de un permiso excepcional del orden jurídico, para perseguir más de una vez a una
misma persona y por un mismo hecho. El proceso anterior se suspende en razón de un
obstáculo formal al ejercicio de la acción.
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Excepción de cosa juzgada, litispendencia. Se pueden plantear en cualquier momento y
proceden de oficio también.
RECURSO ACUSATORIO CONTRA LA SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES JUICIO Y MULTIPLE
PERSECUSION.
VER DERECHO ANGLOSAJON DOUBLE JEOPARDY
MAIER HAY UN BIS IN IDEM
REINCIDENCIA Y MULTIPLE PERSECUCION
Parte de la doctrina considera que al tenerse en cuenta la reincidencia a los efectos de serle
denegados ciertos institutos a los imputados y condenados, se lleva a cabo una persecución
penal múltiple y por tanto, inconstitucional.
PUBLICIDAD Y ORALIDAD DEL JUICIO
Ferrajoli en “Derecho y Razón” (págs. 616/623), expresa que para que sea posible el control
sobre el respeto de las garantías procesales que estuvimos viendo hasta aquí, es necesario un
segundo conjunto de garantías, instrumentales o secundarias respecto de las primeras, entre
ellas la publicidad y la oralidad.
Dice Ferrajoli, son garantías de segundo grado, garantías de garantías, son un dique frente al
arbitrio, son una contribución de la Ilustración.
PUBLICIDAD
La “Publicidad” del juicio penal, asegura el control, tanto externo como interno de la actividad
judicial. Conforme a ella, los procedimientos de formulación de hipótesis y de determinación de
la responsabilidad penal tienen que producirse a la luz del sol, bajo el control de la opinión
pública y, sobre todo, del imputado y su defensor,
EXISTE UN NEXO INDISOLUBLE ENTRE PUBLICIDAD DE LOS JUICIOS Y DEMOCRACIA, ES UNA DE
LAS BASES DEL PROCEDIMIENTO PENAL Y ES UNA INSTITUCIÓN FUNDAMENTAL DEL ESTADO DE
DERECHO.
SU SIGNIFICADO ESENCIAL RESIDE EN CONSOLIDAR LA CONFIANZA PÚBLICA EN LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN FOMENTAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS ÓRGANOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN EVITAR LA POSIBILIDAD DE QUE CIRCUNSTANCIAS AJENAS
A LA CAUSA INFLUYAN EN EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA.
EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD NO RIGE ILIMITADAMENTE.
Art. 8.5. CADH El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia.
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Artículo 14 PIDCP:
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá
derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación
de carácter penal formulada contra ella... La prensa y el público podrán ser excluidos de la
totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional
en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en
la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales
del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en
materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de
edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de
menores.
Del art. 1°y 33 de la CN surge que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma
republicana (bajo el imperio de la ley(constitución) e igualdad de la ley, un estado de derecho),
por tanto un juicio republicano que debe ser:
-Público
-Oral/con inmediación,
-Terminado o resuelto por jurados (art. 24, 75 inc. 12, 118/un sistema de libre convicción en la
valoración probatoria).
El actual debate es PÚBLICO, ORAL rige el requisito de inmediación (tienen que estar presentes
todas las partes), concentración y continuidad, para posibilitar que intervengan en la solución
del conflicto todos aquellos que poseen un interés legítimo en él, con el fin de controlar.
Código Procesal Penal Federal:
Art.2 CPPF-Principios del proceso acusatorio. Durante todo el proceso se deben observar los principios de
igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad,
celeridad y desformalización.
ARTÍCULO 285 CPPF.- Publicidad. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad. No obstante, el
tribunal podrá disponer, fundadamente y si no existiere ningún medio alternativo, una o más de las
siguientes medidas para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte
en el debate, o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación sea punible o afecte gravemente
la seguridad del Estado:
a. Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúe la audiencia;
b. Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida temporaria para la práctica de pruebas
específicas;
c. Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás intervinientes que divulguen información o
formulen declaraciones a los medios de comunicación durante el desarrollo del juicio sobre cuestiones
que hayan sido excluidas de la publicidad en los términos del primer párrafo.
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Las restricciones indicadas precedentemente sólo podrán ser dispuestas de oficio si la persona a proteger
no estuviere representada en el juicio, o se tratare de un secreto cuya revelación fuere punible o afectare
gravemente la seguridad del Estado. Las partes podrán deducir el recurso de reposición.
Desaparecida la causa de la restricción, el tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público.
ARTÍCULO 286.- Acceso del público. Todas las personas tendrán derecho a acceder a la sala de audiencias.
Los menores de DOCE (12) años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por
su conducta.
El tribunal podrá limitar el acceso a la sala en función de su capacidad, aunque procurará que las
audiencias se realicen en lugares que cuenten con el espacio necesario. Se priorizará la presencia de la
víctima, de los familiares de las partes y de los medios de comunicación.
ARTÍCULO 287.- Medios de comunicación. Los medios de comunicación podrán acceder a la sala de
audiencias en las mismas condiciones que el público en general.
En caso de que los medios de comunicación soliciten el ingreso a la sala para la transmisión en directo de
la audiencia, se los autorizará a instalar los equipos técnicos que fueran necesarios, aunque su ubicación
se dispondrá de modo tal que no afecte el normal desarrollo del juicio.
En caso de que el acceso sea restringido por límites en la capacidad de la sala, se les proveerá de los
registros realizados en función del artículo 311, último párrafo.
El tribunal deberá informar a las partes y a los testigos sobre la presencia de los medios de comunicación
en la sala de audiencias.
Si la víctima, un testigo o el imputado solicitaran que no se difundan ni su voz ni su imagen en resguardo
de su pudor o seguridad, el tribunal, luego de oír a las partes, examinará los motivos y resolverá
fundadamente teniendo en cuenta los diversos intereses comprometidos. El tribunal podrá ordenar la
distorsión de la imagen o de la voz como mecanismos menos restrictivos que la prohibición de la difusión.
El tribunal no autorizará la transmisión audiovisual en los casos del artículo 163 o si el testigo fuera un
menor de edad.
Art. 363. - El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el tribunal podrá resolver, aún de
oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden
público o la seguridad.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la
clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Art. 364. - No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años, los condenados
y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de
toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número.
ORALIDAD
La oralidad del juicio está estrechamente vinculada a la publicidad, pues representa su principal
garantía. La forma hablada, implica necesariamente la publicidad, en cuya ausencia las
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declaraciones tanto del imputado como de los testigos, deben realizarse por escrito; y el secreto,
si quiere ser conservado, implica la forma escrita, no pudiendo asociarse a la oralidad, sino que
requiere la formación de pruebas con anterioridad al juicio público.
Nosotros tenemos un sistema bifásico como lo denomina Ferrajoli, en una primera parte (la
instrucción/investigación preparatoria), es escrito y público solamente para las partes, y una
segunda parte plenamente oral y pública (debate/juicio oral).
El principio de oralidad impone que sólo el material procesal presentado y discutido oralmente
puede constituir la base de la sentencia.
El principio de oralidad supone el principio de inmediación que comprende:
1) Que el Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo la prueba
(inmediación formal),
2) El Tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, no puede utilizar
equivalente probatorio alguno (inmediación material).
Todas las pruebas deben ser producidas en el juicio nuevamente, de conformidad a los principios
de oralidad e inmediación según las reglas de pruebas rigurosas y bajo el control que
proporciona la publicidad.
En ninguna otra parte del proceso está desarrollado el “DERECHO A SER OÍDO” de manera tan
amplia como en el juicio oral:
-Interrogatorio sobre la persona,
-Interrogatorio sobre el hecho,
-Derecho a formular preguntas a testigos y aclaraciones posteriores,
-Última palabra para la defensa y el acusado.
Consecuencias de la oralidad;
-Exclusión general de declaraciones escritas como fundamento de la sentencia,
-Los testigos declaran por sí mismos,
-Incorporación por lectura de declaraciones testimoniales (Acuerdo de partes),
• Sí pueden ser leídos e incorporados:
-Informes o dictámenes médicos,
-Informes o dictámenes de funcionarios públicos.
Código Procesal Penal Federal:
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ARTÍCULO 288.- Oralidad. Toda intervención de quienes participen en la audiencia de debate se
hará en forma oral. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por los jueces
y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, lo que se hará constar
en el registro del debate.
Los jueces no admitirán la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la
audiencia, sin perjuicio de autorizar a los intervinientes a recurrir a notas para ayudar a su
memoria.
Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma nacional,
intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.
ARTÍCULO 289.- Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura
o exhibición audiovisual:
a. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que
no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;
b. La prueba documental o de informes y las certificaciones;
c. Los registros de declaraciones anteriores de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído
en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o
que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas
hubieren sido recibidas notificando previamente a la defensa y en conformidad con las demás
pautas establecidas en este Código.
La lectura o exhibición de los elementos esenciales en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera
con el acuerdo de las partes.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o exhibición, con excepción
de lo previsto en el artículo 164 inciso f), no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación
de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones
sobre lo que allí consta, previa autorización de los jueces. En todo caso, se valorarán los dichos
vertidos en la audiencia.
Código Procesal Penal:
Lectura de declaraciones testificales
Art. 391. - Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de
las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las
formalidades de la instrucción:
1°) Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no
comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2°) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3°) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare
inhabilitado por cualquier causa para declarar.
4°) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido
su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 357 ó 386.
Lectura de documentos y actas
Art. 392. - El tribunal podrá ordenar la lectura de las denuncias y otros documentos de las declaraciones
prestadas por coimputados, ya sobreseídos o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del
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delito que se investiga o de otro conexo, de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la
causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal o de vehículos y
secuestro que hubieren practicado las autoridades de prevención, con arreglo a dichas normas; pero si
éstas hubieran sido citadas como testigos, la lectura sólo podrá efectuarse, bajo pena de nulidad, en los
casos previstos por los incisos 2 y 3 del artículo anterior, a menos que el fiscal y las partes lo consientan.
(Artículo sustituido por art. 6 de la Ley N° 25.434 B.O. 19/6/2001)
PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
EL JUICIO ORAL ESTÁ REGIDO POR EL REQUISITO DE MÁXIMA CONCENTRACIÓN, que significa
que debe ser realizado, en lo posible de una sola vez, es decir, sin interrupción hasta el
pronunciamiento de la sentencia.
Este requisito es consecuencia de los principios inmediación y de oralidad, debido a que cuando
el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia,
los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento de las actas de las actuaciones no de su
memoria.
Continuidad y suspensión
Código Procesal Penal Federal:
ARTÍCULO 291.- Continuidad, suspensión e interrupción. La audiencia se realizará sin interrupción,
durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. A estos efectos, constituirán
sesiones consecutivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento
ordinario del tribunal. La audiencia se podrá suspender por un plazo máximo de DIEZ (10) días, si:
a. Debiera resolverse alguna cuestión que, por su naturaleza, no pudiera decidirse inmediatamente;
b. Fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse en el
intervalo entre una y otra sesión;
c. No comparecieran testigos, peritos o intérpretes cuya intervención fuera indispensable, salvo que
pudiera continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente compareciera o fuera hecho
comparecer por la fuerza pública;
d. Algún juez, representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o defensor se enfermara hasta el punto de
no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que pudieran ser reemplazados inmediatamente;
e. Se comprobara, mediante dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en condiciones
adversas de salud que no le permitan continuar su asistencia o actuación en el juicio; en este caso, podrá
ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;
f. Alguna revelación o retractación hiciera indispensable la producción de una medida de prueba;
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g. El imputado o su defensor lo solicitaran después de ampliada la acusación, siempre que, por las
circunstancias del caso, no se pudiera continuar inmediatamente.
Cuando el debate se hubiera prolongado por más de DIEZ (10) sesiones diarias de audiencia y se diera el
supuesto del inciso d), la audiencia excepcionalmente podrá suspenderse hasta QUINCE (15) días corridos.
Siempre que la suspensión excediera el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse
nuevamente.
La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio. Si éste no fuera hallado o no recuperara
la capacidad dentro del décimo día desde la suspensión, todo el debate se realizará nuevamente cuando
estos obstáculos sean superados.
ARTÍCULO 292.- Imposibilidad de asistencia. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un
impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen o mediante medios
tecnológicos que permitan recibir su declaración a distancia, según los casos, y asegurando la
participación de las partes. En el último supuesto, se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.
ARTÍCULO 293.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo
consideraren necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso,
los jueces podrán constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las
formalidades propias del juicio.
Código Procesal Penal:
Art. 365. - El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su
terminación; pero podrá suspenderse, por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1°) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse
inmediatamente.
2°) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el
intervalo entre una y otra sesión.
3°) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal considere
indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea
conducido por la fuerza pública o declare conforme con el artículo 357.
4°) Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el
juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.
5°) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá
comprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causa
que dispone el artículo 360. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren
impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan solo respecto de
los impedidos y continuará para los demás, a menos que el tribunal considere que es necesario
suspenderlo para todos.
6°) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa,
haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7°) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 381.
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En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como
citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en
que se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá
realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Cuando el debate se hubiere prolongado por más de diez (10) días efectivos de audiencia y se diera el
supuesto del inciso 4° respecto del juez, o cuando el fiscal o el defensor no tengan posibilidad de
reemplazo, la audiencia podrá suspenderse hasta treinta (30) días hábiles. Podrá disponerse idéntica
suspensión en el caso de verificarse las mismas circunstancias. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley
N° 25.770 B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación)
Cuando se hubiere efectuado la previsión de convocar al juez sustituto y se esté por cumplir el plazo de
suspensión extraordinaria prevista en el párrafo anterior o la reincorporación del juez fuere imposible, el
sustituto pasará a integrar el tribunal con facultades plenas hasta la conclusión del debate y los trámites
posteriores. No se admitirá la reiteración de incidencias ya resueltas. En los supuestos de suspensión o
aplazamiento de una audiencia de debate los jueces podrán intervenir en otras, salvo que expresamente
se disponga lo contrario. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.770 B.O. 16/9/2003. Vigencia: a
los noventa (90) días de su publicación)
Asistencia y representación del imputado
Código Procesal Penal:
Art. 366. - El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima; se procederá en lo
sucesivo como si estuviere presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en
libertad provisional, para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Art. 367. - En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea
detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del fiscal y defensor
Art. 368. - La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o defensores es obligatoria. Su inasistencia,
no justificada, es pasible de sanción disciplinaria.
En este caso el tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la
audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia.
Obligación de los asistentes
Código Procesal Penal:
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Art. 369. - Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio;
no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta
intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Art. 370: Poder de policía y disciplinario del Presidente del Tribunal.
Art. 400. - Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el tribunal se constituirá
nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la
leerá, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto a lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia,
en dicha oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral.
Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo
máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran intervenido en el debate.
Cuando se hubiere verificado la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 365, el plazo establecido
en el párrafo anterior será de diez (10) días y se podrá extender hasta veinte (20) días cuando la audiencia
se hubiere prolongado por más de tres meses y hasta cuarenta (40) días cuando hubiere sido de más de
seis meses. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.770 B.O. 16/9/2003. Vigencia: a los noventa
(90) días de su publicación)
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