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DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD ADMINISTRATIVA

LPA.- Artículo 1°.- Interposición de recursos fuera de plazo.

6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho;



La regla general en el ámbito del derecho administrativo es que, si el interesado no recurre, el acto está firme y ya no puede ser revisado en sede administrativa, ni tampoco judicial. Es decir, que el administrado debe interponer los recursos en plazos breves y fatales con el propósito de agotar así las vías administrativas y, si no lo hizo, ya no podrá hacerlo.

Los plazos son tan breves y las consecuencias tan graves que la posibilidad de realizar una presentación fuera de término, como denuncia de ilegitimidad, otorga al menos una opción viable para el interesado.


DIFERENCIAS ENTRE RECURSO Y DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD

La diferencia fundamental entre el recurso y la denuncia de ilegitimidad es que, en el caso del recurso administrativo, el Ejecutivo debe tramitarlo y resolverlo y, por su parte, el interesado tiene el derecho de recurrir, luego, judicialmente la decisión estatal. Por su parte, en la denuncia de ilegitimidad, el Ejecutivo solo está obligado a su tramitación y resolución siempre que, según su criterio, no existan razones de seguridad jurídica que impidan su impulso, o que el interesado haya excedido razonables pautas temporales.

Además, la jurisprudencia considera que las decisiones administrativas en el marco del trámite de la denuncia de ilegitimidad no son revisables judicialmente. En el marco de los recursos administrativos el interesado puede ir ante el juez; mientras que en el caso de la denuncia de ilegitimidad su único camino es el Ejecutivo, sin posibilidad de revisión judicial ulterior. La Corte dijo, en el antecedente “Gorordo” (1999), que el rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no puede ser objeto de impugnación judicial. Finalmente, concluyó que “sería claramente irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad… que a un recurso deducido en término…”.

En la resolución de un recurso, el Ejecutivo puede desestimar la pretensión del interesado; o aceptarla, en cuyo caso, puede sustituir, modificar y revocar total o parcialmente el acto cuestionado. Por su parte, en el trámite de la denuncia de ilegitimidad la secuencia es la siguiente: el Poder Ejecutivo debe dictar el acto sobre la procedencia del trámite (primer acto); y, en caso afirmativo, continuar con el procedimiento hasta su conclusión mediante el dictado de otro acto que resuelve el fondo de la cuestión (segundo acto). En síntesis, el propio Ejecutivo decide si, en cada caso concreto, se presenta alguna de las causales que autoriza el rechazo preliminar y, si no fuese así, habilita el trámite y resuelve el fondo.


ÓRGANO COMPETENTE

El órgano ante el cual debe interponerse el recurso extemporáneo, así como el órgano competente para resolverlo y el trámite que debe seguirse, son los mismos que en el caso del recurso administrativo temporáneo respectivo.

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