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Derecho Administrativo 101. RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el marco del procedimiento de impugnación de actos estatales encontramos los siguientes remedios:


1. Reclamo Administrativo Previo: Su objeto se relaciona con las omisiones estatales.

2. Recurso Administrativo: su objeto se relaciona con los actos administrativos de alcance particular.

3. Reclamo Administrativo del artículo 24: su objeto se relaciona con los actos administrativos de alcance general.


RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA JUDICIAL

ARTÍCULO 30.-

El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.


La regla general que establece la normativa transcripta establece que cuando un particular intente cuestionar las decisiones estatales debe hacerlo primero ante el Poder Ejecutivo a través de los mecanismos que prevé la propia ley y su decreto reglamentario, y solo luego ante el juez. Esto es conocido como “agotamiento de las vías administrativas”.

Así, el interesado no puede ocurrir ante el juez, si antes no interpuso los recursos o reclamos del caso y, consecuentemente, no recorrió los carriles administrativos.


EXCEPCIONES

ARTÍCULO 32.-

El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.


Los supuestos que están excluidos del artículo 30 son los casos de impugnación de los actos de alcance particular y general; el silencio; los hechos; y las vías de hecho. Y, a su vez, otros que están regulados en el artículo 32, entre ellos, el reclamo por los daños y perjuicios por responsabilidad estatal extracontractual.


OBJETO

El objeto del reclamo administrativo previo a la demanda se relaciona con las omisiones estatales, con las excepciones del artículo 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Las omisiones suponen la preexistencia del deber estatal, el derecho del particular y el incumplimiento del Estado respecto de tales obligaciones (por ejemplo, el otorgamiento de un subsidio reglado omitido por el Estado).

Cuando no existe deber y derechos claramente configurados, el particular debe peticionar ante el Estado en los términos del artículo 10, LPA, con el objeto de obtener la decisión estatal (silencio).


PLAZOS

ARTÍCULO 31.-

El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente.

La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.

Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.


En el reclamo administrativo previo no existe plazo de interposición. Sin embargo, la ley sí establece un plazo para su resolución. Así, el pronunciamiento respectivo debe hacerse dentro de los noventa días hábiles administrativos desde el planteo y, tras el vencimiento de este plazo, el particular debe requerir un pronto despacho. Luego, si transcurriesen otros cuarenta y cinco días desde el pedido de pronto despacho y el Ejecutivo no respondiese, entonces, el particular puede iniciar directamente las acciones judiciales.

Asimismo, existe un plazo perentorio para recurrir judicialmente tras el reclamo. Este plazo es de 90 días hábiles judiciales. El plazo judicial de noventa días debe contarse aún en caso de silencio del Estado en el trámite del reclamo.


RESOLUCIÓN

Cuando el Estado resuelve el reclamo mediante el dictado de un acto expreso de rechazo no es razonable exigir que, en tal caso, el particular agote las instancias administrativas por medio de los recursos contra dicho acto. En este sentido, la norma dice claramente que “la denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa”.


TRÁMITE

El reclamo debe presentarse ante el ministro, secretario de presidencia, o autoridad superior del ente autárquico. El órgano competente debe resolverlo.

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