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DERECHO DE COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 555.- Legitimados. Oposición.


Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir  la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de  comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.  

El régimen de comunicación es un derecho-deber que consiste en la vinculación periódica y de manera asidua entre dos personas unidas por un determinado grado de parentesco. Los principales caracteres que presenta el derecho-deber de comunicación son:

  • Derecho-deber familiar extrapatrimonial;

  • Personalísimo;

  • Recíproco;

  • Irrenunciable;

  • Imprescriptible;

  • Modificable;

  • Pasible de ser fijado por acuerdo entre los involucrados;

El derecho de comunicación entre parientes no sólo debe ser reconocido de manera expresa sino también para su efectiva satisfacción, se debe establecer el modo o grado de protección, es decir, cómo se lo puede defender ante la oposición de un tercero.  

OTROS BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.  

Esta norma complementa lo establecido en el artículo 555 y trata sobre los beneficiarios adicionales de las disposiciones relacionadas con la comunicación ampliándola a “otros beneficiarios” que puedan justificar un interés afectivo legítimo en establecer contacto con las personas mencionadas anteriormente. Esto significa que, además de los familiares directos mencionados en el artículo 555, otras personas que puedan demostrar un interés genuino en establecer una comunicación con las personas bajo cuidado también pueden beneficiarse de estas disposiciones legales. Estas personas pueden incluir amigos cercanos u otros individuos que tengan un vínculo afectivo significativo con la persona menor de edad, con capacidad restringida, enferma o imposibilitada.  

MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia.

Los regímenes de comunicación pueden ser establecidos por sentencia firme, o también pueden ser acordados por las partes y homologados en sede judicial. Lo cierto es que cualquiera sea su origen, no siempre el derecho de comunicación es cumplido según las pautas acordadas o fijadas judicialmente. Es por ello que, para lograr la eficacia de las normas vinculadas al derecho de comunicación, el Código Civil y Comercial adopta una postura legislativa amplia al igual que lo hace en materia alimentaria.

Las sanciones o medidas razonables con las que cuenta el órgano jurisdiccional para asegurar el cumplimiento del régimen pueden ser las más comunes como las astreintes o sanciones conminatorias, como así cualquiera que, para el caso particular, pueda ser hábil para lograr el fin querido: retomar el contacto o comunicación entre dos personas unidas por un vínculo de afecto que puede o no tener base jurídica en una relación de parentesco.  

RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN PROVISORIO

Los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio pueden durar meses o quizás años, hasta que concluyan mediante el dictado de la sentencia respectiva. Si durante el transcurso de estos se produce una separación de hecho entre los cónyuges o si el juez decreta alguna de las medidas a que lo faculta el artículo 721 del Código Civil y Comercial de la Nación es lógico que el progenitor que ya no convive con sus hijos no deba esperar hasta la finalización de esos juicios para seguir teniendo contacto con aquellos. Lo contrario, implicaría cercenarle su derecho de  comunicación, reconocido por el art. 264, inc. 2º y, también, por el art. 9º inc. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por lo tanto, el progenitor que ya no convive con sus hijos tendrá derecho a peticionar un régimen de comunicación provisorio destinado a regir durante el transcurso de esos procesos, el cual sólo podrá ser denegado cuando existieran causas muy graves que impidieran la fijación de ese régimen.

El régimen de régimen de comunicación provisorio solicitado en el transcurso de los procesos de divorcio o nulidad del matrimonio, o dentro de un proceso autónomo para que se fije este régimen, se traducirá en una medida cautelar, y se ubica entre las medidas cautelares genéricas.

Asimismo, se trata de una cautelar innovativa pues lo que se pretende con ella es alterar la situación existente al momento del dictado de la medida: en este caso, lograr que se restablezca  la comunicación y el contacto paterno o materno filial, aunque sea de manera provisoria.


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