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DERECHOS HUMANOS, ¿SIN LEY PENAL?

INTROITO

En el siguiente escrito dedicaré mis líneas a tratar un tema específico en un contexto general pero partiendo de las bases asentadas para tratarlo. El tema a investigar es la tensión irreductible entre la ley penal y los Derechos Humanos bajo los lineamientos jurídicos de la Dra Beloff, titular de la cátedra.

Conceptos adherentes a este análisis son: las definiciones sobre el derecho penal, los derechos humanos y la criminología, las nociones básicas de las escuelas que justifican la pena, principios y las garantías. Así como el marco legal que le da sentido a lo que compete esta materia siempre fundada constitucionalmente pero haciendo hincapié en lo sociológico/antropológico que entrelaza al derecho, haciendo un paneo histórico alrededor del tema, una ejemplificación netamente general y mi opinión personal al finalizar el escrito.

Bajo el encuadre de toda opinión/escrito y/o investigación, creo extremadamente necesario entender el encuadre social, el contexto de cada concepto explayado y en el cual escribo, no es un ensayo sobre una utopía sino un análisis profundo de la sociedad argentina en el siglo XXI bajo conceptualizaciones de otros momentos históricos.

OPINIÓN PERSONAL FUNDAMENTADA BAJO LINEAMIENTOS JURÍDICOS

Presento mi conformidad respecto a lo explayado por la Dra Mary Beloff bajo los siguientes términos/parámetros:

Considerando que la reconocida jurista comienza su planteo cuestionando esta tensión previamente mencionada, afirmo que esta tensión no existe ya que si realmente fuese latente, no sería una cuestión meramente correspondiente a un debate de derecho. El derecho penal tiene la función de garantizar aquellos derechos fundamentales. por lo que lo hace indispensable en este debate y en la sociedad en su totalidad. Además de que por definición, esta rama del derecho tiene como objeto de estudio las normas, el derecho y la dogmática jurídica, cuya función es evaluar, interpretar y reconocer a la ley (fuente máxima del derecho) y por último pero no menos importante, debe regirse bajo los parámetros de la constitución nacional y sus respectivos tratados internacionales con jerarquía constitucional (reforma datada en 1994). Considero completamente relevante remarcar estos conceptos básicos para poder explayarme en mi conformidad respecto a lo expuesto por la Dra Beloff.

Considerando que existe una relación primariamente codependiente entre el derecho penal y los derechos humanos, dado que es condición sine qua non para garantizar una convivencia pacífica. Es decir, sin la ley penal, no hay derechos fundamentales garantizados para entablar un diálogo democrático y el consenso entre destinatarios porque no habría derecho y esta situación o debate, no podría llevarse a cabo.

En materia conceptual, el punto de partida de la justificación de la pena estatal es proveniente del delito (principio de legalidad) porque se deben cumplir las normas del estado, en caso de infringirlas, se rompe el contrato social y aparece la pena como motivo.

La definición por excelencia de los derechos humanos bajo los lineamientos de la ONU es que “Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de raza, sexo, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión o cualquier otra condición.Entre los derechos humanos se incluyen el derecho a la vida y a la libertad; a no estar sometido ni a esclavitud (en nuestra constitucion está palasmado en el art 15) ni a torturas; a la libertad de opinión y de expresión; a la educación y al trabajo, entre otros muchos. Estos derechos corresponden a todas las personas, sin discriminación alguna.” Esta definición sirve para comprender el artículo 18 del texto constitucional que especifica que las personas que delinquen y se encuentren encerradas, no sufran torturas y que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.” por lo cual, llevándolo a la realidad y al caso previsto por la consigna, podría existir una tensión por el incumplimiento de l.as condiciones insalubres en las cárceles argentinas.

Por otra parte, también entiendo su postura y básicamente la de Carlos Nino (porque lo cita indirectamente), que comprende el trauma social que acarreó la historia argentina durante aquellos tiempos dictatoriales, que luego llevaron a una desconfianza de este sistema, ¿quebrantando la relación entre los conceptos explayados? Posiblemente, no, reafirma mi postura de acuerdo a que tal tensión no existe.

Para Dworkin, Nagel, Nozick, Rawls y Thomson, la Constitución –y la tradición constitucional de su país- se encuentra esencialmente comprometida con ideas como la de autonomía individual, las cuales repercuten en la convivencia y en el delito penal así como en las justificaciones de la pena. La labor judicial, en este sentido, no puede eludir, en una mayoría de casos, una reflexión teórica profunda en torno al significado de ese concepto. Abriendo paso al siguiente interrogante, ¿quién se encarga del análisis sistemático y crítico de la realidad del control social? la respuesta es sencilla, la criminología aborda esta labor de estudiar el sistema penal para justamente buscar paz en lo concerniente a los derechos humanos. Por lo cual, entender al sujeto que delinque ejerciendo su autonomía, también es entender el sistema penal y su panorama actual, creo que las actuaciones de cada individuo afectan a la sociedad en general y eso debe ser estudiado ( se ve en la escuela sociológica).

En palabras de Carlos Nino –no citando per se- en su trabajo Ética y Derechos Humanos afirmó que está proscripto tratar a las personas en base a consideraciones utilitarias: ellas deben ser tratadas, en cambio, de modo “digno”, esto es, conforme al resultado de sus acciones y decisiones.

Son estas decisiones las que deben prevalecer, muy particularmente cuando lo que está en juego, como en este caso, cuestiones fundamentales en torno a su vida, en este caso específicamente, radica en la consecuencia de las acciones individuales de la persona que delinque irrumpiendo la convivencia pacífica. La autodeterminación de la persona es el pilar céntrico del análisis, es la autonomía de la voluntad, que en este tipo de casos determina el futuro de esta tensión.

El precepto constitucional recepta el principio de autonomía personal y el derecho a la privacidad en forma específica, como norma de apertura del sistema de derechos individuales entonces, ¿existe esta tensión? La clásica frase: ¿donde empieza nuestro derecho termina el del otro? Citando el Art. 19 de la Constitución de La Nación:”Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”, lo deja en claro y expresa mi pensamiento en torno a la problemática planteada por la Dra Beloff. Está en juego el principio de autodeterminación (art. 19 CN); en definitiva es una faceta de la libertad individual que la Constitución garantiza plenamente; y también es una faceta del derecho a la dignidad personal, valor fundante de todos los derechos de la personalidad y elemento primario de la relación jurídica fundamental, especialmente cuando tratamos problemáticas en torno al delito y el servicio penitenciario.

Michael Sandel, autor de ''Democracy's Discontent'' –gran lectura a mi parecer- (Harvard University Press, 1996), distingue vistas opuestas, rivales sobre la libertad y la política que han informado la política americana. La primera visión, referida al liberalismo procesal, enfatiza sobre los derechos de los ciudadanos como seres libres y autónomos de elegir sus propios destinos, valores y propósitos de vida. Por otro lado, se encuentra el republicanismo formativo, el cual enfatiza en el desafío del gobierno propio y en el desarrollo de los ciudadanod quienes tiene el tipo de carácter, virtud y lazos morales y sociales de solidaridad que son esenciales en las tareas de la democracia (se ve el descontento y el trauma social planteado por Carlos Nino). El liberalismo procedimental proclama ser estrictamente neutral en relación a los bienes últimos de la vida, es considerado ilusorio.

Bajo mi juicio, resulta clara la finalidad preventivo especial positiva, lo cual es absolutamente relevante, dado que la norma constitucional determina al resto. Creo firmemente en que existe la resocialización en la mayoría de los casos y que las garantías, tanto las penales como las procesales(ya que se necesitan entre sí) cumplen la función de tutela respectando a los derechos fundamentales(Ferrajoli).

Dado que sostengo una línea de pensamiento casi estrictamente liberal, el siguiente fragmento me parece exquisito, la Dra Beloff en este mismo escrito cita a Mill de la siguiente manera: “(...) sólo pueden restringirse los comportamientos mediante la ley penal cuando ellos dañen a terceros”. En resumen, ese pequeño fragmento, sintetiza el porqué de mi conformidad.

Nadie nace “delincuente o criminal” sino que en base a su contexto, el sujeto se corrompe, puede ser así o no, también supongo que existen conductas dentro del sistema biológico del sujeto a investigar que responden a ciertos criterios biológicos no concernientes a esta asignatura ni a mi poco/nulo conocimiento en la materia aunque sean de mi interés, en este caso hago referencia a las escuelas: clásica, positiva, sociológica y psiquiátrica. La relación que encuentro bajo el encuadre del texto es que la pena es necesaria, la ve como un fin y a su vez, tiene una connotación positiva (retribucionismo en Kant). Sin embargo creo que la pena como posittiva responde a un criterio de venganza, algo en lo que no concuerdo.

A diferencia de las teorías de Lombroso, no creo que exista el delincuente nato. Ni tampoco creo en absolutos, TODAS las teorías son criticadas bajo mi juicio. Tomo fragmentos de cada teoría en su respectivo momento histórico y conformo mi fundamento a raíz de diversas fuentes.Dicho esto creo firmemente en la resocialización y me inclino más por las teorías mixtas, las cuales la pena sigue el criterio de culpabilidad, da un fin (retribiucionismo y prevencionismo)

En definitiva, hoy con 21 años de edad, transitando mis primeros pasos y consigo, los primeros conceptos que me adentran respetando al derecho creo que . A su vez, creo firmemente que esta reseña posiblemente cambie a lo largo de la cursada de Elementos del Derecho Penal y Procesal Penal, definitivamente leeré mi trabajo dentro de unos meses y/o años para juzgarlo desde otra visión, mucho más completa y abarcativa que la actual.





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