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Derechos Reales in Depth. Prenda

Las garantías pretenden minimizar el riesgo de incumplimiento de una obligación. La relación entre el titular del derecho real de garantía y el objeto es directa e inmediata.

Las facultades recaen sobre el valor de la cosa gravada y no sobre su substancia, es decir que el titular solo ejerce facultades jurídicas.


NATURALEZA JURÍDICA

Son derechos reales de garantía.

Son derechos reales sobre cosa ajena.

Son derechos reales accesorios.

CARACTERES ESENCIALES

Si falta alguno de los caracteres el derecho real es nulo.

  1. Convencionalidad: Los derechos reales de garantía sólo pueden ser constituidos por contrato, celebrado por los legitimados y con las formas que la ley indica para cada tipo.

  2. Accesoriedad: Los derechos reales de garantía son accesorios del crédito que aseguran, son intransmisibles sin el crédito y se extinguen con el principal, excepto en los supuestos legalmente previstos. La extinción de la garantía por cualquier causa, incluida la renuncia, no afecta la existencia del crédito.

  3. Especialidad:

    • En cuanto al objeto. Cosas y derechos pueden constituir el objeto de los derechos reales de garantía. Ese objeto debe ser actual, y estar individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo.

    • En cuanto al crédito. El monto de la garantía o gravamen debe estimarse en dinero. La especialidad queda cumplida con la expresión del monto máximo del gravamen. Se puede garantizar cualquier crédito determinado o indeterminados, puro y simple, a plazo, condicional o eventual, de dar, hacer o no hacer. Con respecto a los créditos indeterminados la causa existe al tiempo de la constitución de la garantía o puede surgir posteriormente, debe indicarse que es garantía de máxima, debe indicarse el tope máximo por todo concepto y abarca los créditos nacidos entre la constitución y 10 años posteriores.



CARACTER NATURAL

Indivisibilidad

Puede faltar o dejarse de lado por acuerdo de partes o por decisión judicial.

Los derechos reales de garantía son indivisibles. La indivisibilidad consiste en que cada uno de los bienes afectados a una deuda y cada parte de ellos, están afectados al pago de toda la deuda y de cada una de sus partes.

El acreedor cuya garantía comprenda varios bienes puede perseguirlos a todos conjuntamente, o sólo a uno o algunos de ellos, con prescindencia de a quién pertenezca o de la existencia de otras garantías.

Puede convenirse la divisibilidad de la garantía respecto del crédito y de los bienes afectados. También puede disponerla el juez fundadamente, a solicitud de titular del bien, siempre que no se ocasione perjuicio al acreedor, o a petición de este último si hace a su propio interés.

ELEMENTOS

Sujeto

  1. Titular del derecho de garantía: es el acreedor.

  2. Constituyente: es el titular del derecho real de dominio que decide crear el derecho real de garantía. El constituyente puede ser el deudor o un propietario no deudor.

Objeto

Pueden ser cosas o derechos (solo cuando la ley lo indica).

Causa

Se constituye por contrato. La forma depende del objeto.

FACULTADES DEL TITULAR DEL DERECHO REAL DE GARANTÍA

Facultades materiales

No posee

Facultades jurídicas

  1. Con plazo pendiente:

    • Conservatorias: pretenden evitar el deterioro del objeto.

    • Restitutorias: ya se produjo el deterioro, consiste en estimar el valor de la disminución y que se ofrezca otra garantía o el depósito del dinero.

    • Ejecutorias: ya se produjo el deterioro, consiste en dar por caducos los plazos y ordenar la ejecución antes del vencimiento


  1. Con plazo vencido: ejecución.

EXTINCIÓN

  1. Directa: subasta

  2. Vía de consecuencia: al extinguirse la obligación principal se extingue la garantía.

  3. Renuncia del acreedor

CANCELACIÓN

Las garantías inscriptas en los registros respectivos se cancelan:

  1. por su titular, mediante el otorgamiento de un instrumento de igual naturaleza que el exigido para su constitución, con el que el interesado puede instar la cancelación de las respectivas constancias registrales;

  2. por el juez, ante el incumplimiento del acreedor, sea o no imputable; la resolución respectiva se inscribe en el registro, a sus efectos.

En todos los casos puede requerirse que la cancelación se asiente por nota marginal en el ejemplar del título constitutivo de la garantía.

PRENDA

ARTICULO 2219.- Concepto.

La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes.

La prenda es el derecho real de garantía que se ejerce por la posesión, que recae sobre cosas muebles, que otorgan al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, la facultad para cobrar con su protocolo el crédito garantizado.

El acreedor prendario no puede usar la cosa, porque su posesión es de acreedor prendario, NO es posesión de dominio.

Naturaleza jurídica

Es un derecho real de garantía.

Es un derecho real sobre cosa ajena.

Es un derecho real accesorios.

Caracteres

  1. Convencionalidad

  2. Accesoriedad

  3. Especialidad

  4. Indivisibilidad

CLASIFICACIÓN

Prenda de cosas

El deudor le entrega la cosa prendada al acreedor.

  1. Muebles no registrables

  2. Títulos de crédito: se transmiten por endoso

Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Es válido el pacto en contrario.

El acreedor no puede usar la cosa prendada sin consentimiento del deudor, a menos que el uso de la cosa sea necesario para su conservación; en ningún caso puede abusar en la utilización de la cosa ni perjudicarla de otro modo.

Prenda de créditos

Se constituye sobre créditos instrumentados, que se transmiten por cesión de derechos.

El deudor le entrega el bien prendado al acreedor.

Prenda con registro

Puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.

Esta prenda se rige por el Decreto Ley 15.348/46 y NO se ejerce por la posesión, es decir que a diferencia de la prenda de cosas y prenda de créditos NO se le debe entregar al acreedor.

Existe un registro de créditos prendarios a fin de prendar objetos muebles NO registrables sin desplazamiento, por ejemplo, la prenda de una cocina industrial. Esta inscripción caduca a los 5 años.

ELEMENTOS

Sujeto

Acreedor prendario

Objeto

  1. Bienes muebles no registrables;

  2. Bienes muebles registrables;

  3. Derechos.

Causa

Titulo suficiente

  1. Forma: instrumento público o privado con fecha cierta (firma certificada).

  2. Fondo:

    • Capacidad para disponer

    • Legitimación: dominio o condominio con acuerdo de la totalidad de los condóminos


Modo suficiente: tradición, excepto en la prenda con registro.

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