top of page

DISPOSICIONES GENERALES DE LA ADOPCIÓN

CONCEPTO

ARTÍCULO 594.- Concepto.

La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.

La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.


El Código Civil y Comercial afirma que se trata de una figura jurídica tendiente a que todo niño que no puede vivir en su familia de origen o ampliada, pueda hacerlo en otra de manera permanente y estable viendo satisfecho, de este modo, un derecho humano como lo es el derecho de todo niño a tener y vivir en una familia. De este modo, se coloca al niño en el centro de la escena, eje o principal protagonista de la adopción.

El derecho a vivir en una familia distinta a la de origen mediante la figura de la adopción es una decisión a la que se debe llegar después de haberse descartado la posibilidad de que el niño pueda permanecer con su familia de origen o ampliada.

La adopción es una causa fuente filial y la sentencia genera el correspondiente emplazamiento judicial en el estado de hijo, en especial, cuando la adopción lo es en forma plena. Así, en el Derecho argentino, la adopción ha sido un vínculo filial que se genera entre dos o tres personas por una decisión judicial y tras un proceso judicial previo. Se trata de una sentencia constitutiva del lazo filial.

PRINCIPIOS RECTORES

ARTÍCULO 595.- Principios generales.

La adopción se rige por los siguientes principios:

a) el interés superior del niño;

b) el respeto por el derecho a la identidad;

c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;

d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;

e) el derecho a conocer los orígenes;

f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.

¿QUIÉNES PUEDEN SER ADOPTADOS?

ARTÍCULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas.

Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.

Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:

  1. se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;

  2. hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.

Este articulo sigue la línea legislativa de todas las leyes que han regulado la adopción en el derecho nacional, que se funda en la idea central de que la adopción es una figura jurídica destinada a crear un vínculo jurídico de filiación del cual surgen derechos y deberes y la consecuente relación de padres a hijos.

PLURALIDAD DE ADOPTADOS

ARTÍCULO 598.- Pluralidad de adoptados.

Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente.

La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.

Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.

El Código Civil y Comercial elimina el requisito de que todas las adopciones deban ser del mismo tipo adoptivo. Sucede que una de las mayores innovaciones de la legislación civil y comercial vigente en esta materia, consiste en flexibilizar los tipos adoptivos. Ello implica, no sólo la posibilidad de mantener subsistentes ciertos vínculos con algún miembro de la familia de origen en la adopción plena o crearlos en la adopción simple con algún miembro de la familia adoptiva, sino también ser respetuoso de los vínculos familiares de cada hijo adoptivo.

¿QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR?

ARTÍCULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes.

El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.

Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.

En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.

En la práctica la mayoría de las adopciones son conjuntas en consonancia con la responsabilidad parental que es, en principio, bilateral.

En lo que respecta a los requisitos para adoptar, éstos fueron disminuyendo en cuanto a los plazos que se exigían para adoptar, tanto en materia de edad de los adoptantes, como así también en el tiempo de matrimonio.

¿QUIÉNES NO PUEDEN ADOPTAR?

ARTICULO 601.- Restricciones.

No puede adoptar:

a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;

b) el ascendiente a su descendiente;

c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.

PROCEDIMIENTO

  1. Medidas de protección (integral/excepcional);

  2. Control de legalidad;

  3. Declaración judicial de la situación de adoptabilidad;

  4. Vinculación:

    • Es el momento donde el niño empieza a conocer a los posibles adoptantes;

    • No está contemplado en el CCN;

    • No tiene un plazo preestablecido, sino que dependerá de cada caso.

  5. Guarda con fines de adopción;

  6. Juicio de adopción;

  7. Sentencia de adopción.


Commentaires


Hi, thanks for stopping by!

  • Facebook
  • Instagram
  • Twitter
  • Pinterest
bottom of page