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El ABC de los Contratos Civiles y Comerciales. Efectos.

CONSECUENCIAS DEL CONTRATO

Las consecuencias propias del contrato apuntan a dos temas centrales: la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria del contrato. Si bien gozamos de la libertad de contratar o no contratar, de elegir con quién contratar, y de configurar el contenido del contrato, es claro que una vez que lo hemos celebrado, quedamos obligados en sus términos, respetando, desde luego, los límites que la propia legislación puede imponer.


FUERZA OBLIGATORIA

ARTICULO 959.- Efecto vinculante.


Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.


La obligatoriedad del contrato surge del hecho de que las partes han aceptado libremente su contenido, suscribiendo también la limitación de las respectivas voluntades que de él derivan, y surge además de la confianza suscitada por cada contratante en que el otro cumplirá con la promesa que ha hecho.


EFECTO RELATIVO

ARTICULO 1021.- Regla general.

El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.


LAS PARTES CONTRATANTES

Las partes son aquellos sujetos que, por sí o por representante, se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, concurriendo a la formación y consentimiento del contrato; son quienes se han obligado a cumplir determinadas prestaciones y han adquirido ciertos derechos.


ARTICULO 1023.- Parte del contrato.

Se considera parte del contrato a quien:

  1. lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;

  2. es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;

  3. manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.


LOS SUCESORES UNIVERSALES

El heredero o sucesor universal es aquel a quien pasa todo o una parte indivisa del patrimonio de otra persona a raíz de la muerte de esta última.

La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento, lo que implica que los efectos de los contratos que han tenido al causante como parte, se transmiten a los sucesores universales.


ARTICULO 1024.- Sucesores universales.

Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.


El sucesor universal es dueño de las cosas que pertenecían al causante, carga con las obligaciones que pesan sobre las cosas recibidas y se constituye en parte de los negocios jurídicos celebrados por el causante.

Son obligaciones inherentes a la persona aquéllas en donde se tienen particularmente en cuenta habilidades propias del deudor, como es el caso de la pintura encargada a un artista.


TERCEROS

Tercero es toda persona que no es parte en el acto.


ARTICULO 1022.- Situación de los terceros.

El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.


El tercero interesado, incluye a los herederos de cuota, los sucesores a título singular y los acreedores quirografarios.


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