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El ABC del derecho Contractual. Forma

La voluntad puede manifestarse de dos maneras:

  1. Expresa: se exterioriza de manera oral, o por escrito, o por signos inequívocos, o por la ejecución de un hecho material.

  2. Tácita: cuando resulta de actos que permitan conocer la voluntad con certidumbre, y siempre que la ley no exija una manifestación expresa.


CONCEPTO

La forma de los actos jurídicos es el conjunto de prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico.


Actualmente impera como principio el de la libertad de las formas; basta el consentimiento para que el contrato tenga plena fuerza obligatoria. Sólo por excepción la ley exige en algunos casos el cumplimiento de requisitos formales.


ARTÍCULO 284.- Libertad de formas.

Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.


ARTICULO 1015.- Libertad de formas.

Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.


CONTRATOS FORMALES

Dentro de la categoría de contratos formales, hay que diferenciar los contratos cuya forma es requerida a los fines probatorios, de aquellos otros en los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo o solemne. Incluso, las formas solemnes se dividen en absolutas y relativas.


FORMA CON CARÁCTER CONSTITUTIVO O SOLEMNE

  1. Forma solemne absoluta: Su incumplimiento trae aparejado la nulidad del acto celebrado. La forma solemne absoluta es esencial a la validez del acto, pues su omisión lo priva de todos sus efectos. Ejemplo: la donación de un inmueble, que debe hacerse por escritura pública inexorablemente.

  2. Forma solemne relativa: Su incumplimiento, no acarreará la nulidad del acto sino que permitirá exigir el cumplimiento de la forma establecida por la ley.


FORMA PROBATORIA

Cuando se trata de una forma probatoria, ella solo tiene importancia a los efectos de la prueba del acto jurídico; por ejemplo, el contrato de locación, sus prórrogas y modificaciones debe ser hecho por escrito, pero si se hubiera incumplido con esta forma, el contrato valdrá de todos modos si existe principio de ejecución o principio de prueba instrumental.


TIPOS DE INSTRUMENTOS

La expresión escrita puede tener lugar a través de instrumentos públicos, o de instrumentos particulares firmados o no firmados. Incluso, puede hacerse constar tal expresión en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos, como ocurre con los documentos informáticos.


INSTRUMENTO PÚBLICO

Es aquel en el que interviene un oficial público, quien debe actuar en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial. Es requisito de validez que el instrumento esté firmado por el oficial público, las partes y, en su caso, sus representantes.


INSTRUMENTOS PARTICULARES

Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados; ellos deben estar firmados por las partes contratantes. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; son instrumentos particulares no firmados los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.


FIRMA

La firma, que puede ser gráfica pero también digital, es un recaudo ineludible en los instrumentos públicos y en los instrumentos privados, y prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde.


FORMA COMO RECAUDO DE PUBLICIDAD

La inscripción en los Registros hace que el acto sea oponible a terceros. El contrato no registrado (cuando la ley exige ese registro, como ocurre por ejemplo con la compraventa de inmuebles) tiene plena validez entre las partes, pero no es oponible a terceros. Pero hay veces que la ley impone la forma como un requisito esencial de validez, no ya tan sólo respecto de terceros, sino respecto de las mismas partes: mientras el acto no se ha registrado se lo tiene por no existente. En este caso, la registración del acto tiene valor constitutivo, tal como ocurre con el contrato de compraventa de automotores.


FORMA PACTADA

La forma de los contratos puede resultar de la ley o de la voluntad de las partes. Las partes contratantes están facultadas para convenir formas más exigentes que las establecidas por la propia ley. Tal sería el caso de un contrato no formal, cuando, por voluntad de las partes, se acuerda que sea hecho por escritura pública.


FORMA EN LAS MODIFICACIONES CONTRACTUALES

Si el contrato debe ser celebrado respetando una forma determinada, sea porque la ley la exige, sea porque las partes la acordaron, las posteriores modificaciones que las partes convengan deben ser hechas con la misma formalidad.

Esta regla admite algunas excepciones:

  1. Si las modificaciones versan sobre estipulaciones accesorias o secundarias;

  2. Si existe una disposición legal que expresamente admita que no se cumpla en la modificación con la formalidad fijada para el contrato original.


LA ESCRITURA PÚBLICA

ARTÍCULO 299.- Escritura pública.

La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz.


En algunos casos la exigencia de la escritura importa una solemnidad absoluta (vg., la donación de inmuebles); en otros, una solemnidad relativa (ej., la compraventa inmobiliaria).


CONTRATOS QUE DEBEN CELEBRARSE EN ESCRITURA PÚBLICA

ARTICULO 1017.- Escritura pública.

Deben ser otorgados por escritura pública:

  1. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;

  2. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;

  3. todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;

  4. los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.


EFECTOS DE LA OMISIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA

Las consecuencias de la omisión de la forma solemne dependen de que ella sea exigida como solemnidad absoluta o relativa: en el primer caso, el acto carecerá de todo efecto; en el segundo, la parte interesada, tendrá derecho a exigir el otorgamiento del acto jurídico conforme la forma legal.

Cuando la escritura pública sea exigida como una solemnidad relativa, mientras no esté suscripta, las partes que han celebrado un contrato por instrumento privado (ej., el boleto de compraventa) no pueden reclamarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato definitivo, pero pueden exigir el otorgamiento de la escrituración, cumplido lo cual el contrato producirá todos sus efectos.

Si una de las partes se niega a escriturar, la otra podrá iniciar la llamada demanda por escrituración. Si a pesar de ello, el vencido en juicio, continúa negándose a hacerla, se ha reconocido que el juez puede otorgar la escritura por el obligado.

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