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EL CONCEPTO DE PERSONALIDAD JURÍDICA EN EL DERECHO CIVIL


De la misma forma en la que fue enunciado en artículos previos, se plantea una

necesidad de que existan personas en una sociedad. Estas podían ser humanas o juridicas.

Concerniente a lo respectado en la materia y tema tratado, se afirma que las personas

jurídicas son: "todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para

adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su

creación” (art 141 CCyC). Es por eso que se plantea una necesidad de una nueva

personalidad distinta a la humana. De acuerdo a la doctrina general sobre la personalidad

jurídica de los entes, no puede negar la personalidad jurídica a ningún ser humano, con

relación a las personas jurídicas se ha debatido también si son una construcción artificial del

legislador o implican el reconocimiento de una realidad social, biológica o natural.


TEORÍAS RESPECTIVAS AL ESTUDIO DE LA PERSONALIDAD HUMANA


Ahondando en el sentido de algunas teorías relevantes al análisis de este tipo de

personalidad jurídica, la teoría de la ficción dictamina lo siguiente: las únicas verdaderas

personas son los seres humanos y que las personas jurídicas son "ficticias" (teoría de la

ficción), o considerar que al igual que los humanos estas son también "reales" (doctrinas de la

realidad), o negar toda personalidad real o ficticia .(teorías negatorias).

La teoría de la ficción, tesis clásica de Savigny, sostiene que las personas jurídicas no

existen sino para el cumplimiento de un fin jurídico, de modo que poseen una "capacidad

artificial" otorgada por el ordenamiento jurídico. Considerar a estos entes como artificiales

implica reconocer que para su nacimiento y para su disolución requieren un acto estatal, y

puesto a que no poseen "voluntad" propia, sus representantes (se las considera incapaces de

hecho) sólo pueden recibir mandato para actos lícitos; de ese modo no es posible que una

persona jurídica cometa un delito, ni que responda por actos ilícitos salvo en la medida de un

enriquecimiento sin causa.

Las teorías realistas, a contracara, se presentan como defienden una "realidad" que el

derecho sólo se limita a reconocer. A su vez, se encuentra la teoría del órgano que concibe a

las personas jurídicas como un ente real y concreto, un organismo y la teoría de la institución basada en el reconocimiento de una idea fuerza o directriz que al congregar voluntades para

su realización genera una institución. (Hauriou-Renard)

Las teorías negatorias por su parte, se basan en la realidad que detrás de las personas

jurídicas hay sólo seres humanos, y sobre ese presupuesto se concibe a las personas jurídicas

como organizaciones patrimoniales especiales, a las cuales, el legislador por una cómoda

analogía ha establecido reglas de imputación como si se tratara de personas.

Las teorías jurídicas tienen como máximo mentor a Kelsen. Desde su enfoque, la

persona jurídica ejerce sus derechos, interviene en las relaciones jurídicas por intermedio de

individuos que integran sus órganos, pero esto no parte de comparar a la persona ideal con un

cuerpo humano, sino de recurrir a un recurso técnico por el cual en algunos casos será el ente

el único responsable y en otros la responsabilidad será compartida con sus integrantes.

Criterios actuales

El enfoque actual del tema es diferente. Por un lado, se ha generalizado la idea del carácter eminentemente técnico del concepto de persona jurídica. Ferrara sostiene que es vana la tentativa de querer buscar detrás de la persona jurídica un cierto ente u organismo social o psicológico; la personalidad es sólo la "vestimenta jurídica" con la cual grupos humanos o establecimientos se presentan.


ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA


Así como las personas físicas/humanas, las personas jurídicas también tienen sus

atributos. Destacando lo más importante, su capacidad, se puede establecer que según el

principio de especialidad, las personas jurídicas son creadas con uno o más fines que los

fundadores se proponen alcanzar o desarrollar, y es para la obtención de dichos fines que se

les reconoce subjetividad jurídica. Se funda en que el ejercicio de operaciones extrañas al

objeto de la institución implicaría un cambio de este objeto, el cual no es válido sino en las

condiciones y casos previstos en íos estatutos. Es decir, imponen una limitación intrínseca a

la capacidad de las personas jurídicas no la restringe para determinadas especies de actos,

sino que les están prohibidos algunos de ellos, cuando se consideren desvinculados de las

finalidades de dichas personas.

Este tipo de personas tiene la capacidad de ser titulares de derechos extrapatrimoniales. Una corriente doctrinaria sostiene que las personas de existencia ideal podrían ser titulares de ciertos derechos extrapatrimoniales, separables de la condición de ser humano. También tienen nombre, Cifuentes considera que ciertas personas jurídicas, como las fundaciones y asociaciones civiles, pueden sufrir un daño en su nombre que se traduce exclusivamente en la reparación del daño moral.

En materia de nombre el art 151 establece: "No puede contener términos o

expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buena costumbres ni inducir a error

sobre la clase objeto de la persona u jurídica". es mutable y tiene un nombre comercial.

el domicilio y sede social se ve plasmado en el art 152, resalta esa distinción y aclara que el

cambio de sede, si no forma parte del estatuto (o del contrato social), puede ser resuelto por el

órgano de administración. Los domicilios especiales son las sucursales.

El patrimonio inicial de la persona jurídica surge de los aportes que realizan sus

fundadores. El art. 170 determina la exigencia de los aportes iniciales en materia de [20:36, 17/05/2021] Azul Courrèges Giralt🌹: asociaciones civiles y el art. 195 tiene idéntica previsión en materia de fundaciones.Por

último, la nacionalidad radica no en las personas sino en el estado el cual es súbdito.

Respectando al comienzo de la existencia de las personas jurídicas, el código

derogado en su artículo 142 dice "la existencia de la persona jurídica privada comienza desde

su constitución. Las personas jurídicas no necesitan autorización legal para funcionar,

excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal,no

pueden funcionar antes de obtenerla.La constitución de esta personalidad tiene como función

primordial crear un nuevo sujeto de derecho con distinto patrimonio y distinta

responsabilidad. establecido en el art 143 de la siguiente manera: “La persona jurídica tiene

una personalidad distinta de la de sus miembro”. De modo que se crea un sujeto de derecho

enteramente distinto de sus fundadores, miembros y administradores, que es titular de un

patrimonio, como atributo propio de cualquier persona; los terceros que contratan con la

persona jurídica no contratan con sus integrantes sino con el ente creado por éstos.En cuanto

a la responsabilidad, en principio, cada persona responde por sus deudas y los acreedores sólo

podrán atacar los bienes de la persona jurídica. Así, lo dispone la segunda parte del art. 143.

El régimen legal aplicable para estos está dictaminado en el art 150 del ccyc:

"Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que

se constituyen en la República, se rigen:

a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código

b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos,

prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;

C) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.

El artículo establece que la personalidad jurídica podrá ser desestimada cuando se use

con fines. ajenos a los previstos por el legislador,constituya un recurso para violar la ley, el

orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona.

El Código establece que la actuación de la persona jurídica se imputa a los socios,

asociados, miembros o controlantes directos o indirectos.


DISTINCIÓN ENTRE PERSONAS JURÍDICAS


El CCyC abandona la denominación de personas de "carácter" público y de "carácter"

privado que contenía el código anterior, para directamente clasificar a las personas jurídicas

en públicas y privadas.

Las personas jurídicas públicas están reguladas por las normas del derecho público

que las crean. Su reconocimiento, el comienzo de su existencia y su finalización, su

capacidad, su funcionamiento y su organización se rigen por las leyes respectivas. Así lo

dispone el art. 147. Son personas públicas jurídicas las siguientes: a) El Estado nacional, las

Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios. b) Las entidades

autárquicas. c) Las demás organizaciones constituidas en la República a las que el

ordenamiento jurídico atribuya ese carácter d) Los Estados extranjeros e) Las organizaciones

a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona

jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable f) la

iglesia católica

El CCyC ha ampliado la enumeración de las personas jurídicas privadas en relación a

la clasificación que hacía el anterior art. 33,segunda parte, del Código derogado. Las

sociedades, las asociaciones civiles y las fundaciones ya se encontraban mencionadas en el

código derogado, se incorporan ahora las mutuales, las cooperativas, el consorcio de

propiedad horizontal, las confesiones y comunidades religiosas, y una categoría residual en la

que ingresa toda otra persona jurídica contemplada en el Código o en leyes especiales a la

cual se le reconozca el carácter por su finalidad y por las normas que rigen su

funcionamiento. Dentro de esta categoría se encuentran: las sociedades, las simples

asociaciones, las asociaciones civiles, las fundaciones, las mutuales, Las iglesias,

confesiones, comunidades o entidades religiosas, las cooperativas, los consorcios de

propiedad horizontal.

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