EL CONCEPTO DE PERSONALIDAD JURÍDICA EN EL DERECHO CIVIL
De la misma forma en la que fue enunciado en artículos previos, se plantea una
necesidad de que existan personas en una sociedad. Estas podían ser humanas o juridicas.
Concerniente a lo respectado en la materia y tema tratado, se afirma que las personas
jurídicas son: "todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para
adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su
creación” (art 141 CCyC). Es por eso que se plantea una necesidad de una nueva
personalidad distinta a la humana. De acuerdo a la doctrina general sobre la personalidad
jurídica de los entes, no puede negar la personalidad jurídica a ningún ser humano, con
relación a las personas jurídicas se ha debatido también si son una construcción artificial del
legislador o implican el reconocimiento de una realidad social, biológica o natural.
TEORÍAS RESPECTIVAS AL ESTUDIO DE LA PERSONALIDAD HUMANA
Ahondando en el sentido de algunas teorías relevantes al análisis de este tipo de
personalidad jurídica, la teoría de la ficción dictamina lo siguiente: las únicas verdaderas
personas son los seres humanos y que las personas jurídicas son "ficticias" (teoría de la
ficción), o considerar que al igual que los humanos estas son también "reales" (doctrinas de la
realidad), o negar toda personalidad real o ficticia .(teorías negatorias).
La teoría de la ficción, tesis clásica de Savigny, sostiene que las personas jurídicas no
existen sino para el cumplimiento de un fin jurídico, de modo que poseen una "capacidad
artificial" otorgada por el ordenamiento jurídico. Considerar a estos entes como artificiales
implica reconocer que para su nacimiento y para su disolución requieren un acto estatal, y
puesto a que no poseen "voluntad" propia, sus representantes (se las considera incapaces de
hecho) sólo pueden recibir mandato para actos lícitos; de ese modo no es posible que una
persona jurídica cometa un delito, ni que responda por actos ilícitos salvo en la medida de un
enriquecimiento sin causa.
Las teorías realistas, a contracara, se presentan como defienden una "realidad" que el
derecho sólo se limita a reconocer. A su vez, se encuentra la teoría del órgano que concibe a
las personas jurídicas como un ente real y concreto, un organismo y la teoría de la institución basada en el reconocimiento de una idea fuerza o directriz que al congregar voluntades para
su realización genera una institución. (Hauriou-Renard)
Las teorías negatorias por su parte, se basan en la realidad que detrás de las personas
jurídicas hay sólo seres humanos, y sobre ese presupuesto se concibe a las personas jurídicas
como organizaciones patrimoniales especiales, a las cuales, el legislador por una cómoda
analogía ha establecido reglas de imputación como si se tratara de personas.
Las teorías jurídicas tienen como máximo mentor a Kelsen. Desde su enfoque, la
persona jurídica ejerce sus derechos, interviene en las relaciones jurídicas por intermedio de
individuos que integran sus órganos, pero esto no parte de comparar a la persona ideal con un
cuerpo humano, sino de recurrir a un recurso técnico por el cual en algunos casos será el ente
el único responsable y en otros la responsabilidad será compartida con sus integrantes.
Criterios actuales
El enfoque actual del tema es diferente. Por un lado, se ha generalizado la idea del carácter eminentemente técnico del concepto de persona jurídica. Ferrara sostiene que es vana la tentativa de querer buscar detrás de la persona jurídica un cierto ente u organismo social o psicológico; la personalidad es sólo la "vestimenta jurídica" con la cual grupos humanos o establecimientos se presentan.
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Así como las personas físicas/humanas, las personas jurídicas también tienen sus
atributos. Destacando lo más importante, su capacidad, se puede establecer que según el
principio de especialidad, las personas jurídicas son creadas con uno o más fines que los
fundadores se proponen alcanzar o desarrollar, y es para la obtención de dichos fines que se
les reconoce subjetividad jurídica. Se funda en que el ejercicio de operaciones extrañas al
objeto de la institución implicaría un cambio de este objeto, el cual no es válido sino en las
condiciones y casos previstos en íos estatutos. Es decir, imponen una limitación intrínseca a
la capacidad de las personas jurídicas no la restringe para determinadas especies de actos,
sino que les están prohibidos algunos de ellos, cuando se consideren desvinculados de las
finalidades de dichas personas.
Este tipo de personas tiene la capacidad de ser titulares de derechos extrapatrimoniales. Una corriente doctrinaria sostiene que las personas de existencia ideal podrían ser titulares de ciertos derechos extrapatrimoniales, separables de la condición de ser humano. También tienen nombre, Cifuentes considera que ciertas personas jurídicas, como las fundaciones y asociaciones civiles, pueden sufrir un daño en su nombre que se traduce exclusivamente en la reparación del daño moral.
En materia de nombre el art 151 establece: "No puede contener términos o
expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buena costumbres ni inducir a error
sobre la clase objeto de la persona u jurídica". es mutable y tiene un nombre comercial.
el domicilio y sede social se ve plasmado en el art 152, resalta esa distinción y aclara que el
cambio de sede, si no forma parte del estatuto (o del contrato social), puede ser resuelto por el
órgano de administración. Los domicilios especiales son las sucursales.
El patrimonio inicial de la persona jurídica surge de los aportes que realizan sus
fundadores. El art. 170 determina la exigencia de los aportes iniciales en materia de [20:36, 17/05/2021] Azul Courrèges Giralt🌹: asociaciones civiles y el art. 195 tiene idéntica previsión en materia de fundaciones.Por
último, la nacionalidad radica no en las personas sino en el estado el cual es súbdito.
Respectando al comienzo de la existencia de las personas jurídicas, el código
derogado en su artículo 142 dice "la existencia de la persona jurídica privada comienza desde
su constitución. Las personas jurídicas no necesitan autorización legal para funcionar,
excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal,no
pueden funcionar antes de obtenerla.La constitución de esta personalidad tiene como función
primordial crear un nuevo sujeto de derecho con distinto patrimonio y distinta
responsabilidad. establecido en el art 143 de la siguiente manera: “La persona jurídica tiene
una personalidad distinta de la de sus miembro”. De modo que se crea un sujeto de derecho
enteramente distinto de sus fundadores, miembros y administradores, que es titular de un
patrimonio, como atributo propio de cualquier persona; los terceros que contratan con la
persona jurídica no contratan con sus integrantes sino con el ente creado por éstos.En cuanto
a la responsabilidad, en principio, cada persona responde por sus deudas y los acreedores sólo
podrán atacar los bienes de la persona jurídica. Así, lo dispone la segunda parte del art. 143.
El régimen legal aplicable para estos está dictaminado en el art 150 del ccyc:
"Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que
se constituyen en la República, se rigen:
a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código
b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos,
prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
C) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.
El artículo establece que la personalidad jurídica podrá ser desestimada cuando se use
con fines. ajenos a los previstos por el legislador,constituya un recurso para violar la ley, el
orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona.
El Código establece que la actuación de la persona jurídica se imputa a los socios,
asociados, miembros o controlantes directos o indirectos.
DISTINCIÓN ENTRE PERSONAS JURÍDICAS
El CCyC abandona la denominación de personas de "carácter" público y de "carácter"
privado que contenía el código anterior, para directamente clasificar a las personas jurídicas
en públicas y privadas.
Las personas jurídicas públicas están reguladas por las normas del derecho público
que las crean. Su reconocimiento, el comienzo de su existencia y su finalización, su
capacidad, su funcionamiento y su organización se rigen por las leyes respectivas. Así lo
dispone el art. 147. Son personas públicas jurídicas las siguientes: a) El Estado nacional, las
Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios. b) Las entidades
autárquicas. c) Las demás organizaciones constituidas en la República a las que el
ordenamiento jurídico atribuya ese carácter d) Los Estados extranjeros e) Las organizaciones
a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona
jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable f) la
iglesia católica
El CCyC ha ampliado la enumeración de las personas jurídicas privadas en relación a
la clasificación que hacía el anterior art. 33,segunda parte, del Código derogado. Las
sociedades, las asociaciones civiles y las fundaciones ya se encontraban mencionadas en el
código derogado, se incorporan ahora las mutuales, las cooperativas, el consorcio de
propiedad horizontal, las confesiones y comunidades religiosas, y una categoría residual en la
que ingresa toda otra persona jurídica contemplada en el Código o en leyes especiales a la
cual se le reconozca el carácter por su finalidad y por las normas que rigen su
funcionamiento. Dentro de esta categoría se encuentran: las sociedades, las simples
asociaciones, las asociaciones civiles, las fundaciones, las mutuales, Las iglesias,
confesiones, comunidades o entidades religiosas, las cooperativas, los consorcios de
propiedad horizontal.
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