ESTADO DE FAMILIA
La ubicación o emplazamiento que corresponde a un integrante de la familia dentro de ella le atribuye un determinado estado; a cada persona le corresponde un estado de familia y éste se determina por los vínculos jurídicos que lo unen con otras personas dentro de dicha familia, también puede determinarse el estado por la ausencia de todo vínculo, como ocurre al referir a la persona de estado civil “soltero”.
El estado de familia aparece como la posición que ocupa una persona dentro de la familia, y constituye un atributo de la personalidad humana que incluso representa mucho más que una relación jurídica, se trata de la situación derivada de un emplazamiento que origina múltiples relaciones presentes, pero también futuras posibles.
El estado de familia constituye también, como atributo de la personalidad, aquellas características jurídicas que se derivan de la condición de persona. Así como el nombre, la capacidad jurídica, el domicilio, la nacionalidad o el patrimonio, el estado de familia refleja la posición o ubicación de la persona dentro de su familia y como tal es uno de los atributos de la personalidad que exclusivamente corresponden a las personas físicas y no así a las personas jurídicas.
El estado de familia proviene de dos órdenes:
Vínculo conyugal: soltero, casado, viudo, divorciado;
Vínculo de parentesco: pariente (filiación, adopción, afinidad) padres, madres, hermanos, tíos, etc.
CARACTERES
Universal: el estado de familia abarca todas las relaciones jurídicas familiares que exhibe esa persona; por lo tanto, y en principio, se lo puede hacer valer ante todos;
Unidad: no tiene trascendencia la calificación de los vínculos que dan origen al estado de familia;
Inherente: el estado de familia es personal, no puede transferirse ni puede ser ostentado por otra persona que no sea su titular;
Indivisible: la persona ostenta el mismo estado de familia frente a todos, de él se deriva el efecto de oponibilidad erga omnes;
Correlativo o recíproco: el estado de familia constituye una relación entre una persona y otra, y es por ello correlativa entre los sujetos a quienes vincula; así, el hijo ostenta el estado de familia de hijo y su progenitor el estado de tal; ambos estados son correlativos o recíprocos.
Oponible: el estado de familia puede ser opuesto erga omnes para ejercer los derechos que de él derivan; el estado de familia puede invocarse frente al resto de las personas y no únicamente frente a aquella persona con quien se bilateraliza;
Estable: la estabilidad implica permanencia o vocación de permanencia; aunque no es sinónimo de inmutabilidad, justamente porque el estado de familia puede variar y aún puede cesar;
Inalienable: la persona no puede disponer de su estado de familia por medio de un negocio jurídico;
Imprescriptible: el paso del tiempo no altera el estado de familia ni tampoco el derecho a obtener el emplazamiento del cual derivará dicho estado de familia;
Intransigible: el estado de familia no puede ser objeto de transacción. Sí, en cambio, pueden transigirse los derechos patrimoniales que de él derivan, en algunos casos.
Intransmisible: el estado de familia no es transmisible ni por actos entre vivos ni por disposiciones mortis causa o por vía sucesoria.
EFECTOS
Impedimentos matrimoniales;
Fuente de obligación alimentaria;
Fuente de vocación sucesoria;
Derecho a oponerse a la celebración del matrimonio;
Etc.
TÍTULO DE ESTADO DE FAMILIA
Se denomina título de estado al emplazamiento en un determinado estado de familia y que permite oponer o exhibir este estado frente a los demás. Es el título de estado el que hace oponible el estado de familia erga omnes y permite ejercer los derechos, facultades y obligaciones derivados del mismo.
Título Material: hace referencia al emplazamiento en el estado de familia correspondiente, apunta a la constitución de dicho estado, y es constitutivo de relaciones jurídicas familiares.
Título Formal: refiere al instrumento del que emerge el estado de familia que se ostenta, por ejemplo, el certificado de nacimiento.
Ambos aspectos del título de estado están indisolublemente ligados. No hay emplazamiento sin título; el emplazamiento se constituye por el título de estado. Y ese título, a su vez, requiere determinadas formas que hacen a su oponibilidad.
El título de estado acredita, certifica el estado de familia; a la inversa, el estado de familia se demuestra mediante el título.
Prueba supletoria del estado de familia
Matrimonio: se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Sin embargo, se prevé el supuesto de imposibilidad de presentar estos documentos, en cuyo caso la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad.
Filiación: se prueba con el correspondiente certificado de nacimiento, expedido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Adopción: se prueba con la sentencia obtenida en el respectivo proceso, inscripta en el Registro de las Personas.
POSESIÓN DE ESTADO
La posesión de estado es el goce de hecho de un determinado estado de familia. Refleja el contenido del estado de familia, pero incluso refiere a ese contenido en ausencia del título que resultaría correspondiente a tal posesión de estado. La posesión se refiere al ejercicio de los derechos y desde esta perspectiva se independiza del título.
La posesión de estado como noción tiene interés en la producción de determinados efectos en aquellos casos en que se carece del título de estado; si se exhibe el título de estado o se prueba, no tiene interés dedicarse a probar la posesión de estado ya que ella aparece presupuesta o conformando el mismo estado de familia; sin embargo, la posesión sí tendrá importancia en casos en que se carece del mencionado título.
Así, por ejemplo, una persona que no ha reconocido a su hijo, pero lo trata, presenta en la vida personal, social y pública y lo asiste como a su hijo, a pesar de la inexistencia de título de estado, permite tener por acreditada la posesión de estado de hijo, y correlativo de progenitor, que genera determinados efectos jurídicos. El elemento relevante de la posesión de estado tenido en cuenta para la generación de efectos jurídicos es el tractus, es decir, el trato que se da a la persona, y que, al ser configurativo de la posesión de estado, puede operar como medio de prueba para acreditar el estado de familia.
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