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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO

En 1888, el parlamento argentino sancionó la primera ley de matrimonio civil: la ley 2.393, que marcó el comienzo de un largo camino de secularización que debió enfrentar varios obstáculos, como, por ejemplo, la no posibilidad de acceder al divorcio vincular hasta el año 1987, y la exigencia del requisito de diversidad sexual para acceder al matrimonio hasta el año 2010, hasta llegar a su momento cúlmine con la sanción del Código Civil y Comercial en el año 2014.


En el primer estadio de evolución hacia la secularización, protagonizado por la sanción de la ley 2393, se colocó en cabeza del Estado y por fuera de la órbita eclesiástica la celebración y regulación de los efectos surgidos del acto jurídico matrimonial, superando el vacío legal existente respecto de aquellas parejas que querían casarse pero que, por no profesar religión alguna o no contar en la Argentina con sacerdotes de su religión, se veían impedidos de poder hacerlo. 


Para ese entonces, el matrimonio se edificaba sobre cuatro ejes:

  1. El principio de monogamia;

  2. Heterosexualidad;

  3. Exogamia;

  4. Indisolubilidad del vínculo matrimonial.


Este último elemento significaba la prohibición de contraer nuevas nupcias luego de disuelto el vínculo matrimonial, eje de un arduo debate que duró casi cien años hasta la sanción de la ley 23.515 en el año 1987. En el año 2010, el Congreso de la Nación sancionó la Ley de Matrimonio Igualitario, que extendió la figura clásica o tradicional del matrimonio a las parejas del mismo sexo.


Impedimentos matrimoniales

Hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio.


Los impedimentos tienen una doble operatividad:

  1. Preventiva: como causa de oposición a la celebración del matrimonio;

  2. Sancionatoria: como causa para plantear la nulidad matrimonial, es decir, su invalidez.

Los impedimentos se clasifican en:

  • Impedimentos dirimentes: no permiten matrimonio válido y, en caso de que las nupcias se celebren, provocan su nulidad;

  • Impedimentos impedientes: la violación de la prohibición legal no está sancionada con la nulidad del acto, sino con otra pena, por ejemplo casarse con falta de edad suficiente.

Otra clasificación distingue entre:

  • Impedimentos absolutos: impiden el matrimonio con cualquier persona;

  • Impedimentos relativos: se refieren sólo a determinadas personas.

El principio de autonomía progresiva y el requisito de la edad núbil

El Código Civil y Comercial introduce una importante modificación en materia de dispensa para celebrar matrimonio: si bien mantiene la edad núbil en los 18 años, exige sólo dispensa judicial para las personas menores de 16 años, demandando en el caso de las personas entre 16 y 18 años sólo autorización de sus representantes legales. A falta de esta autorización o en caso de desacuerdo entre los progenitores, la decisión recaerá, al igual que en el caso de las personas menores de 16 años, en la autoridad judicial.

Asimismo, acorde a la noción de autonomía progresiva que se incorpora expresamente, se determina que el juez deberá evaluar en base a ella si la persona menor de 16 años tiene aptitud para comprender los efectos jurídicos que derivan de la celebración del acto matrimonial, a cuyo fin resulta indispensable el efectivo ejercicio del derecho constitucional del mismo a ser oído de modo tal que el juez pueda valorar las circunstancias de hecho que dan lugar a la petición.

El derecho a casarse y el nuevo paradigma en materia de salud mental

ARTÍCULO 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. 

En el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial.

La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada.

El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.

Esta previsión es congruente con la recepción del paradigma de la ley 26.657 de salud mental, del derecho a la no discriminación, del derecho a casarse, del derecho a formar una familia y del principio de interpretación restrictiva de toda decisión que limite la capacidad de ejercicio de las personas que padezcan alguna afección en tal faceta de su personalidad, tal como lo venía sosteniendo la doctrina.

Requisitos de existencia del matrimonio

ARTÍCULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. 

Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia.

El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.

Según este artículo los requisitos para la existencia del matrimonio son:

  1. Dos personas humanas con independencia del género (requisito intrínseco);

  2. Consentimiento pleno y libre de ambos contrayentes (requisito intrínseco);

  3. Intervención de autoridad competente (requisito extrínseco).

La ausencia de alguno de estos requisitos acarrea la inexistencia del vínculo.

El consentimiento

El consentimiento matrimonial es la declaración verbal, escrita o por cualquier otro medio inequívoco, mediante la cual los contrayentes expresan su voluntad de constituirse recíprocamente en cónyuges. La declaración de los contrayentes presupone, como principio general, que el consentimiento prestado es informado y libre.

Tratándose del ejercicio de un derecho intuitu personae, los pretensos cónyuges deben comparecer en persona a la celebración del acto matrimonial y manifestar de manera inequívoca su voluntad con relación al acto jurídico que desean se perfeccione.

No obstante, se prevé expresamente como situación excepcional, la posibilidad de que aquéllos presten su consentimiento de manera personal, pero no conjuntamente.

Para ser válido, el consentimiento debe contener dos elementos esenciales:

  1. Declaración de voluntad;

  2. Discernimiento, intención y libertad. 

De ahí que el dolo, el error y la violencia, que afectan aquellos elementos internos de la voluntad, vician el acto jurídico matrimonial pudiendo declararse su invalidez, es decir, su nulidad.

Intervención de autoridad competente

Como regla general, quien tiene competencia funcional para celebrar el acto es el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. 

Tratándose las nupcias de un acto jurídico bilateral que se integra con la voluntad de los cónyuges, la intervención del funcionario consiste en ejercer el control de legalidad del acto receptando el consentimiento matrimonial y emplazándolos en el nuevo estado de familia.


VICIOS


Violencia

Debe tratarse de injustas amenazas de sufrir un mal inminente y grave. 

Dolo

El dolo como vicio de la voluntad comprende,  tanto la faceta positiva, la acción dolosa, como la faceta negativa, la omisión dolosa. En el primer caso, la acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, incluyendo cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con el fin de celebrar el acto. En cambio, la omisión dolosa es aquella que retiene u oculta información relevante con el fin de que el acto se celebre.

Por otra parte, el dolo debe ser esencial, “el dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes”.

Error

El error es la falsa idea o ausencia de idea que se posee sobre una cosa o persona.


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