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EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS

MODOS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO

  1. Cumplimiento

  2. Imposibilidad de cumplimiento

  3. Nulidad

  4. Caducidad y prescripción

  5. Confusión

  6. Transacción

  7. Renuncia

  8. Muerte de las partes

  9. Rescisión

  10. Resolución

  11. Revocación


RESCISIÓN

Rescisión bilateral


ARTICULO 1076.- Rescisión bilateral.

El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.


La rescisión bilateral es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato. Los efectos de la rescisión bilateral dependen de la voluntad de las partes, aunque si nada se conviene, solamente produce efectos para el futuro.


Rescisión unilateral

ARTICULO 1077.- Extinción por declaración de una de las partes.

El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.


Esta facultad excepcional es reconocida por la ley en ciertos contratos; así, por ejemplo, en el contrato de trabajo, que puede ser rescindido por voluntad unilateral del obrero o del patrón; en el contrato de obra el dueño puede desistir por su sola voluntad.

Esta rescisión unilateral pone término a las relaciones contractuales a partir del momento en que la voluntad se ha manifestado; pero no afecta los efectos anteriores del contrato, es decir, no tiene retroactividad, salvo pacto en contrario.


Rescisión unilateral y sin causa del contrato

En los contratos de duración se puede rescindir unilateralmente y sin causa el contrato.


ARTICULO 1011.- Contratos de larga duración.

La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.


En la medida en que la facultad de rescindir el contrato esté prevista en el contrato, eso puede suceder. ste tipo de cláusulas son válidas. En los contratos de larga duración, aunque no se haya estipulado esa cláusula, también se considera que la facultad de rescindir el contrato es una clausula implícita aun si no estuviera prevista.

La facultad de rescindir un contrato de larga duración se tiene que ejercer de manera regular, es decir no abusiva. El preaviso de rescindir debe darse con un plazo razonable, normalmente un mes de antelación por cada año de relación con el límite máximo de 6 meses. Si no se otorga el preaviso nace el deber de indemnizar los daños y perjuicios que surgen como consecuencia de terminar el contrato. La indemnización consiste en un reparación plena o integral.


REVOCACIÓN

ARTICULO 1077.- Extinción por declaración de una de las partes.

El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.


En su significado estricto, la idea de revocación está unida a la de liberalidad: se revoca una donación, un testamento. Importa un acto de voluntad por el cual se deja sin efecto la liberalidad. La revocación exige una causa jurídica que la justifique; así, por ejemplo, será necesario que medie ingratitud del donatario o incumplimiento por éste de los cargos que le fueron impuestos.

La revocación produce efectos solo para el futuro.


RESOLUCIÓN

Supone la extinción del contrato por virtud de un hecho posterior a la celebración, hecho que a veces es imputable a la otra parte (como es, por ejemplo, el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambos (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias).

La resolución deja sin efecto el contrato entre las partes, de manera retroactiva; su consecuencia es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. En este punto, sus efectos son semejantes a los de nulidad; pero se diferencia claramente de ésta en que el hecho que provoca la resolución es siempre posterior al contrato, en tanto que el que da lugar a la nulidad, debe ser anterior o concomitante con la celebración.

Respecto de los terceros, deberá diferenciarse según si se trata de adquirentes a título oneroso o gratuito, y si son de buena o mala fe. La norma protege solo el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe.


PACTO COMISORIO

El pacto comisorio es la facultad de una de las partes de un contrato para resolverlo cuando la otra no cumpla con las obligaciones a su cargo; es la cláusula expresamente pactada, o implícita en todo contrato bilateral, en virtud del cual el cumplidor tiene opción para extinguirlo por medio de una declaración unilateral de voluntad.


ARTICULO 1083.- Resolución total o parcial.

Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.


Configuración del incumplimiento

No cualquier incumplimiento da la posibilidad de resolver el contrato, sino que el incumplimiento debe ser grave. El incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:

  1. El cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato;

  2. El cumplimiento en tiempo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor;

  3. El incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar;

  4. El incumplimiento es intencional;

  5. El incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.

El pacto comisorio puede ser:

  1. Pacto comisorio expreso: Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.

  2. Pacto comisorio tácito: La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:

    1. un incumplimiento esencial;

    2. que el deudor esté en mora;

    3. que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.



CUESTIONES COMUNES A LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR DECLARACIÓN DE UNA DE LAS PARTES

  1. Para extinguir de manera unilateral el contrato es necesario comunicar la decisión a la otra parte.

  2. La extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez.

  3. La otra parte puede oponerse a la extinción del contrato si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato.

  4. La extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró.

  5. La parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva. Esta facultad de modificar la pretensión, llamada ius variandi, no puede ser usada en sentido inverso; esto es, quien requirió la extinción del contrato, no puede luego pretender su cumplimiento.

  6. La comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir.

  7. La demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento.

  8. La extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.


FRUSTRACIÓN DE LA FINALIDAD

ARTICULO 1090.- Frustración de la finalidad.

La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.


Cuando la finalidad tenida en cuenta por los contratantes se ha frustrado parece razonable admitir la resolución del contrato. Claro está que para que ello ocurra es imprescindible que la finalidad, como ya se ha dicho, haya sido expresada, o haya sido conocida por la otra parte, pues el motivo determinante que cada parte tuvo al celebrar el contrato recién se vuelve común cuando se lo expresa.

El punto central es que se trate de un contrato de ejecución diferida, que el tiempo influya en la ejecución del contrato. A partir de esta premisa, la finalidad de cualquier contrato puede quedar frustrada, incluso uno gratuito. Es el caso, por ejemplo, del contrato de renta vitalicia gratuita contratada para beneficiar a quien padece una situación de indigencia; pues bien, si con posterioridad a la celebración del contrato y por razones ajenas a la voluntad de las partes, cesa tal estado de indigencia, parece lógico admitir que puede ser resuelto el contrato, toda vez que ha desaparecido el motivo impulsor del beneficio otorgado.


TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

ARTICULO 1091.- Imprevisión.

Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.


Muchas veces, después de celebrado un contrato se produce una alteración profunda en las circunstancias (principalmente las de orden económico) existentes en el momento de la celebración. Como ejemplos notables pueden citarse una guerra, una profunda e imprevisible crisis, etcétera. Los precios de las mercaderías prometidas varían sustancialmente, la crisis de la mano de obra subsecuente a una movilización hace dificultosísima la producción o fabricación, etcétera. No es totalmente imposible cumplir, pero el cumplimiento se hace sumamente gravoso y quizás origine la ruina del deudor. Es de toda evidencia la justicia de reajustar las cláusulas del contrato y, en ciertos casos, de considerarlo insubsistente. Es esto lo que en derecho moderno se llama teoría de la imprevisión.

En el derecho moderno, la teoría de la imprevisión tiene una aceptación cada vez más amplia. Las profundas alteraciones provocadas en la economía mundial por las grandes guerras del siglo XX y el fenómeno de la inflación, que en algunos países ha tenido caracteres agudísimos, no podían dejar impasibles a legisladores y jueces. Así, por ejemplo, en Alemania, después de la crisis sobreviniente a la derrota en la segunda guerra mundial, los jueces fueron autorizados a revisar todos los contratos de tracto sucesivo y reducir las obligaciones del deudor al límite indicado por la buena fe. Los jueces quedaron así convertidos en árbitros de las obligaciones contractuales. Naturalmente, esta solución sólo es admisible en épocas de un verdadero derrumbe de la economía; pero sin llegar a tales extremos, pueden producirse cambios profundos que hagan justa la intervención judicial para reducir las prestaciones que, en razón de las nuevas circunstancias, resulten a todas luces excesivas. La teoría de la imprevisión ha sido acogida expresamente por el Código italiano (arts. 1467 y sigs.), el Código peruano (arts. 1440 y sigs.), el Código brasileño (art. 478), por la jurisprudencia alemana, etcétera.

Es necesario, además, tener presente que no basta un cambio de las circunstancias, sino que ese cambio sea, en su existencia misma o en su intensidad, imprevisible. Así, por ejemplo, si durante un período de inflación, uno de los contratantes asume obligaciones que en el momento de cumplir le resultan más onerosas de lo que eran cuando contrató, no podrá eximirse de sus compromisos si la inflación siguió su curso normal y previsible.


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