GUARDA
ARTÍCULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un pariente.
En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.
El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que LA RESPONSABILIDAD PARENTAL QUEDE EN CABEZA DEL O LOS PROGENITORES, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.
La “guarda” en este contexto se refiere al cuidado y protección de un niño, niña o adolescente que, por razones de gravedad, no puede ser ejercido por sus progenitores.
Esto significa que, en primer lugar, debe existir una situación de especial gravedad. Así, por ejemplo, imaginemos una situación en la que los progenitores de un menor están lidiando con una grave adicción a las drogas. Esta situación puede considerarse de “especial gravedad” según el artículo 657. La adicción a las drogas por parte de los progenitores puede poner en riesgo la seguridad, el bienestar y el desarrollo adecuado del menor. La adicción podría afectar la capacidad de los padres para brindar un entorno seguro y estable para el niño. En esta situación, el juez podría tomar, entre otras medidas para proteger al niño, niña o adolescente, el otorgamiento de la guarda a un pariente. Esta decisión permitiría que el pariente asuma la responsabilidad del cuidado diario del menor y tome decisiones relacionadas con su educación, salud y bienestar, brindando así un ambiente más seguro y estable.
En segundo lugar, es preciso destacar, que, en virtud de lo establecido por esta norma, la guarda solo puede ser otorgada a un pariente, es decir con una persona con la que el menor tenga un vínculo de parentesco. Los parientes pueden ser familiares cercanos, como hermanos, tíos, primos, abuelos u otros. Por lo tanto, en el contexto del artículo mencionado, “pariente” se refiere a alguien que tiene un lazo de parentesco con el niño, niña o adolescente y que podría ser considerado como una opción viable para cuidar y proteger al menor en situaciones excepcionales donde los padres no son capaces de hacerlo debido a circunstancias graves y especiales.
En tercer lugar, en cuanto a la duración de la guarda, el plazo inicial es de un año, sin embargo, después de este año, si existen razones justificadas, el juez puede prorrogar la guarda por otro período igual. Esto significa que, si la situación que condujo a la decisión del juez aún persiste, la guarda puede extenderse por otro año. Una vez que se ha cumplido el plazo de la guarda otorgada al pariente, el juez debe tomar una decisión sobre la situación del niño, niña o adolescente. En otras palabras, el juez debe decidir qué hacer con respecto a la guarda después de que haya transcurrido el período de un año más su prórroga. Así, por ejemplo, la guarda podría transformarse en tutela.
Finalmente, en cuanto a los deberes y derechos del guardador, es preciso destacar que durante el período en que el pariente tiene la guarda, este sujeto tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente. Esto implica que el pariente tiene la responsabilidad de tomar decisiones relacionadas con las actividades de la vida cotidiana del menor, como su educación, salud, etc. Sin embargo, es importante destacar que la responsabilidad parental sigue en cabeza de los progenitores, por lo que aunque el guardador tiene ciertos derechos y responsabilidades, no asume la representación legal total del niño. Esto significa que no reemplaza completamente a los progenitores en términos legales, sino que ellos conservan ciertos derechos y responsabilidades en relación con el niño.
GUARDA CON FINES DE ADOPCION
El objetivo de la guarda para adopción es verificar que los guardadores seleccionados por el juez a partir de un listado elaborado a tal fin por equipos especializados como los que cuentan los registros de adoptantes hayan tenido empatía y un lazo afectivo satisfactorio con el niño.
ARTÍCULO 611.- Guarda de hecho. Prohibición.
Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
Una de las modificaciones sustanciales que introdujo la ley 24.779 fue prohibir el contacto directo entre la familia de origen y la familia adoptiva y la entrega directa por ante escribano público o acto administrativo como actos válidos para peticionar la adopción de un niño.
Sucede que, bajo la ley anterior, la ley 19.134, se permitía la entrega directa de un niño por parte de sus padres a favor de los guardadores futuros adoptantes, ante escribano público o acto administrativo, lo que generaba situaciones de abusos por decisiones apresuradas, poco claras y libertades sumamente restringidas por parte de la familia de origen, que en pleno estado puerperal o sin contención alguna procedían a dar a un hijo en adopción por presión interna (cultural) y externa (la idea de que el niño podía tener “una vida mejor” si era criado por otra familia con mayores recursos).
La única excepción a la guarda de hecho es en el caso de que exista una relación de parentesco entre la familia de origen y la pretensa adoptiva, lo cual se condice con el reconocimiento del lugar que ocupa la familia ampliada dentro de un concepto más extenso de familia.
ARTICULO 612.- Competencia.
La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad.
ARTICULO 613.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo.
El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
Tras todos estos recaudos, el juez dicta sentencia de guarda para adopción a favor de la o las personas seleccionadas por un tiempo máximo de 6 meses.
ARTICULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción.
Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 613, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses.
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