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INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

Lo que se interpreta es la voluntad de los contratantes, al tiempo de celebrar el contrato. Pero, para conocer cuál es la voluntad de los contratantes, se han desarrollado diferentes teorías.

TEORÍA DE LA VOLUNTAD REAL

Se afirma que en la interpretación de los contratos debe procurarse desentrañar o determinar lo verdaderamente querido por las partes, esto es, aquello que cada uno entendió que eran los derechos y obligaciones nacidos del vínculo contractual.

Lo primero que debe señalarse es que aquello “verdaderamente” querido por los contratantes, en la medida que no sea expresado, resulta inaccesible a terceros, con la consiguiente inseguridad jurídica que se provoca.

TEORÍA DE LA DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD


Lo importante es lo que las partes han expresado al momento de contratar. La voluntad y su expresión conforman un todo inescindible, de tal manera que no puede concebirse una sin la otra.

A su vez, en los supuestos de dolo y violencia, la voluntad está viciada, ya sea por el engaño sufrido, ya sea por la compulsión padecida.

TEORÍAS ECLÉCTICAS

Se han desarrollado otras teorías, llamada eclécticas o intermedias, en tanto toman elementos de las desarrolladas en los puntos anteriores, procurando combinar la necesidad de respetar la real intención de las partes creadoras del acto, con la seguridad y confianza que deben prevalecer en las relaciones humanas para que pueda hablarse de un verdadero orden jurídico.

LA SITUACIÓN EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA

Siempre se exige que la voluntad sea declarada y que, en definitiva, sea reconocible por la contraparte. En nuestra legislación existe una preponderancia de la teoría de la voluntad declarada.

El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. En otras palabras, respetar lo manifestado en concordancia con la buena fe que cabe exigir a ambos contratantes.

REGLAS DE INTERPRETACIÓN

Las reglas tienen particular importancia para los jueces quienes tendrán la responsabilidad de resolver el conflicto planteado, conforme a ellas. Pero también, estas reglas tienen como destinatario a las mismas partes contratantes, y a los terceros que puedan ser beneficiados por el contrato y a aquéllos otros a los cuales el contrato les impone una obligación.

La intención común

ARTICULO 1061.- Intención común.

El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.

La intención común de las partes presume la libertad contractual, es decir, la facultad que ellas tienen de determinar el contenido del contrato. La norma pone de relieve la importancia de desentrañar esa intención común, que es más que la intención individual de cada contratante.

La interpretación restrictiva

ARTICULO 1062.- Interpretación restrictiva.

Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.

Normalmente, esta interpretación se fija en el propio contrato; sin embargo, no existe problema en que ella se asiente en uno nuevo. Pero, en este caso, el nuevo contrato, éste no puede afectar los derechos adquiridos por los terceros como consecuencia del primero.

Esta disposición no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente; ello en consideración a la protección que debe darse a adherentes y consumidores.

La interpretación gramatical

ARTICULO 1063.- Significado de las palabras.

Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.

Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.

Este punto hace una aplicación expresa de la lealtad, que es un concepto integrante del principio general de la buena fe. Es esencial hablar claro; quien no lo hace debe cargar con las consecuencias.

Por el valor que tienen las palabras usadas, es que cuando el convenio es claro y preciso no puede ser modificado por interpretaciones sobre la base del espíritu de las cláusulas, intención presunta de las partes o las finalidades perseguidas, pues las palabras se corresponden en sí mismas con la realidad que designan y, además, por regla general, traducen con fidelidad el pensamiento.

Pero, desde luego, si el contrato se refiriera a un tema técnico y ambas partes fueran idóneas en él, deberá entenderse que las palabras usadas han sido tomadas en el sentido propio con que se las utiliza en esa especialidad; lo mismo sucede cuando la propia ley, el acuerdo de las partes o los usos y prácticas del lugar de celebración, atribuyen a las palabras un significado específico

La interpretación contextual o sistemática

ARTICULO 1064.- Interpretación contextual.

Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.

El contrato es un todo inescindible e indivisible. La pretensión de hacer prevalecer una palabra o frase aislada, que no guarda coherencia con el resto del contrato, altera su sentido y espíritu que es uno solo, y constituiría una clara arbitrariedad, violatoria a su vez del principio general de la buena fe. Las partes no pueden ampararse en cláusulas que las favorecen y desechar las perjudiciales.

Debe señalarse, sin embargo, que esta interpretación sistemática no es aplicable a los contratos con cláusulas predispuestas, porque el grueso de contrato, al estar pre-redactado, responde al querer de uno solo de los contratantes. Por ello, estos casos, prevalece la cláusula especial sobre lo predispuesto.

Fuentes de interpretación

ARTICULO 1065.- Fuentes de interpretación.

Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:

  1. las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;

  2. la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;

  3. la naturaleza y finalidad del contrato.

Las circunstancias del caso

Para interpretar un contrato es necesario considerar los hechos producidos al tiempo de la celebración, la situación existente en ese momento, que en definitiva denotan la intención de las partes a la época de contratar.

La conducta de las partes

Si las partes se han comportado de determinada manera es porque así creyeron que cumplían sus obligaciones y ejercían sus derechos conforme lo convenido. Esa conducta, muchas veces revela lo querido de manera más clara que lo escrito en el contrato, pues traduce en hechos lo que puede resultar dudoso en la palabra. Pretender lo contrario a lo que se interpreta del comportamiento efectuado es contrario al principio general de la buena fe que debe gobernar la relación contractual.

La conducta que verdaderamente importa y debe considerarse es aquella que perjudica al que la ha realizado. En efecto, si se considerara la conducta que beneficia a quien la alega, las partes encontrarían una vía sencilla para torcer la recta interpretación del contrato.

La naturaleza y finalidad del contrato

Es fundamental determinar qué contrato se ha querido celebrar, calificarlo, más allá del nombre que se le haya dado, pues la interpretación deberá ser acorde con eso querido, esto es con la finalidad tenida en cuenta por las partes. El nombre que las partes le den al contrato es de escasa importancia. Lo que importa es que el juez lo califique jurídicamente, lo que le permitirá desentrañar su naturaleza, clasificarlo entre las categorías jurídicas existentes, determinar las normas jurídicas que han de aplicarse, e interpretarlo correctamente.

El principio de la conservación del negocio

ARTICULO 1066.- Principio de conservación.

Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.

Resulta absurdo pensar que las partes han celebrado un negocio jurídico tendiente a que no produzca efectos, como resultaría de la nulidad posible. Lo razonable es que han querido producir efectos jurídicos, y de allí la validez que debe presumirse. Lo mismo cabe decir de ciertas cláusulas convenidas; sería un sinsentido pensar que han sido pactadas para no darle valor alguno.

La norma avanza también en otra dirección: si hay varias interpretaciones posibles, deberá preferirse aquélla que se adecue mejor al objeto contractual.

El principio de coherencia o confianza, o teoría de los actos propios

ARTICULO 1067.- Protección de la confianza.

La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.

Se trata de que la interpretación contractual tenga en cuenta la confianza que ha despertado una de las partes en la otra, con su comportamiento, rechazando su contradicción.

La teoría de los actos propios exige no sólo que la conducta vinculante sea jurídicamente relevante; exige que ella sea eficaz. La teoría de los actos propios no es sólo aplicable a los contratos; por el contrario, es aplicable a toda situación o relación jurídica, aunque no sea un contrato.

Expresiones oscuras

ARTICULO 1068.- Expresiones oscuras.

Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.

En caso de duda, no siempre es justo favorecer al deudor. A quien debe favorecerse, en todo caso, es al débil jurídico. Muchas veces el deudor es el contratante fuerte, como por ejemplo el locatario que no devuelve el inmueble alquilado.

Sólo en los contratos gratuitos corresponde interpretarlos a favor del deudor, esto es, a favor de su liberación o, al menos, a favor de la menor transmisión de derechos, justamente porque nada ha recibido a cambio; en tanto en los contratos onerosos, debe prevalecer la idea de mantener la equivalencia o reciprocidad de las prestaciones.


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