JUICIO DE ADOPCIÓN
Los vínculos filiales pueden provenir de tres tipos diferentes de filiación:
Filiación biológica: lo determinante es la existencia de un nexo biológico-genético entre los progenitores y el niño producto del acto sexual.
Filiación que resulta del uso de las TRHA: lo fundamental es la voluntad procreacional que debe ser expresada en un consentimiento informado, pleno y libre sin importar, a los efectos de determinar el vínculo jurídico, quién haya aportado los gametos.
Filiación adoptiva: la causa fuente proviene del dictado de una sentencia judicial que dispone que determinada persona o personas son los progenitores de un determinado niño o niños. En otras palabras, se necesita de una sentencia recaída en un proceso llevado a cabo en cumplimiento de todas las reglas procesales y el respeto de las garantías constitucionales como fuente generadora del vínculo filial adoptivo. Esta sentencia además debe ser inscripta, en el correspondiente Registro del Estado Civil y Capacidad, al igual que la revocación, conversión y nulidad de la adopción; y sus efectos se retrotraen “a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción”.
COMPETENCIA
ARTICULO 615.- Competencia.
Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.
INICIO DEL PROCESO
ARTICULO 616.- Inicio del proceso de adopción.
Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción.
REGLAS DEL PROCESO
ARTICULO 617.- Reglas del procedimiento.
Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:
son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;
el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez;
debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo;
el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso;
las audiencias son privadas y el expediente, reservado.
Se le otorga un lugar preponderante al verdadero protagonista de la adopción: el niño o adolescente. En este sentido, se exige su intervención en calidad de parte, con asistencia letrada, conforme su edad y grado de madurez. Asimismo, también por aplicación del derecho de los niños y adolescentes a participar en los asuntos de su interés, se exige el consentimiento de todo niño que cuenta con más de diez años.
SENTENCIA
ARTICULO 618.- Efecto temporal de la sentencia.
La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.
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