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LA ACCIÓN

La acción es un derecho a solicitar algo que proviene del derecho constitucional.

Al derecho procesal le importa la acción como actividad de las partes y, más concretamente, de quien formula el reclamo al órgano jurisdiccional.

La jurisdicción nace como un mecanismo sustitutivo de la voluntad de los particulares, siendo así un poder independiente al que se le debe respeto y sumisión, pero obligado al mismo tiempo a resolver, conforme a derecho, con justicia y equidad los conflictos de intereses que suceden en esa comunidad organizada.

El proceso civil germina sobre la idea de que todo proceso se inicia a solicitud e instancia de parte.

LA TEORÍA CLÁSICA


Partiendo del análisis de la concepción del Derecho Romano, “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe”. Para este sector, aquel que se dirige a un juez reclamando algo, solo puede hacerlo si es directamente afectado, y tiene un interés actual y concreto.

Aún en la actualidad se conservan algunos ejemplos regulados, por ejemplo: acciones reales y posesorias.

Savigny fue el primero que intentó modificar esta lectura, otorgándole al derecho una función de garantía, conceptualizando a la acción como un derecho en estado de defensa. Si el derecho era violado, se ponía en movimiento la acción. De aquí su elocuente expresión por la que ve en ella “el aspecto particular que todo derecho asume a consecuencia de su lesión”, gráficamente era “el derecho en estado de defensa, pertrechado para la guerra que vivir en el proceso no como un derecho autónomo sino como un momento más en la vida del derecho”.

LAS TEORÍAS MODERNAS

Según la posición de derecho abstracto, tanto ejerce la acción quien resulta triunfador en el proceso como quien lo pierde y aunque la demanda carezca de fundamento, el juez no puede omitir su consideración al menos a fin de proceder a desestimarla.

Según las teorías modernas, la acción sería la potestad de carácter jurídico que revista toda persona de reclamar la satisfacción de una pretensión al órgano jurisdiccional. En síntesis, la acción sería una facultad que, de instaurarse, se plantea contra el Estado y contra la otra parte, siendo suficiente para ello creerse asistido de razón.

En 1885 Adolf Wach sostiene el carácter concreto de la acción. A partir de esta ótipa, la acción no resulta equiparada al derecho, sobre todo si se asevera que no existe acción sin derecho. Por lo tanto, solo son sus titulares —y les compete su ejercicio— quienes se encuentren asistidos de razón y consigan el dictado de una sentencia favorable.

Para Chiovenda, “la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley”. Este carácter potestativo, que le atribuye y que no implica obligación ni coacción alguna, le corresponde contra el adversario sin que este pueda hacer algo para evitarlo, es decir, se sujeta a la acción, pues esta desaparece con su ejercicio, la cual se lleva a cabo frente al Estado que deberá, en el desarrollo de sus funciones esenciales, arbitrar todos los medios necesarios para su cumplimiento.

Con la teoría de los derechos potestativos se descarta el carácter público de la acción y se acentúa la condición de obtener sentencia favorable.

LA ACCIÓN ES DE DERECHO PÚBLICO

Carnelutti observó que la acción se dirigía contra el Estado y no contra el demandado. Cuando se inicia la demanda, se produce un efecto inmediato que consiste en la providencia que debe emanar de la jurisdicción; por consiguiente, no sería lícito hablar de sujeción a la ley sino de sometimiento a la jurisdicción.

De este modo, la acción conserva su condición de derecho público y se distingue del derecho subjetivo porque en aquel prevalece el interés en la justa composición del litigio, en tanto en el derecho material prevalece el interés en litigio.

Más tarde, Guasp y Palacio trasladan la discusión sobre el tópico de la acción al campo de estudio de la pretensión sosteniendo, en cada caso, que la acción se halla constituída por el derecho concedido por el Estado al particular a fin de que formule pretensiones y asimismo como potestad de hacer valer las mismas.

LA ACCIÓN DENTRO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

La acción se encuentra dentro de los derechos cívicos, esencialmente como una forma del derecho de peticionar a las autoridades contemplado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, el derecho de acción es un derecho cívico fundamental que viene a impostarse en la parte dogmática de las Constituciones contemporáneas.

En síntesis, la teoría de la acción desde el análisis que efectúa la concepción constitucional, es observada como el método de acceso a la justicia dentro del cual quedan incorporados los principios del debido proceso, los requisitos y presupuestos de la demanda, la calidad de parte y la asistencia técnica letrada y demás cuestiones que permiten vislumbrar asimismo su apertura de tutela de derechos subjetivos interpartes a la protección también de los nuevos derechos colectivos, difusos o de tercera generación, implicando con ello la extensión de la legitimación de los sujetos que integran las partes en tales casos.

EL DERECHO DE ACCIÓN

La acción no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional cuya génesis se asienta en un conflicto de neto corte adversarial. Esta, en virtud de ello y conocida la petición en cuestión, emplazará a la contraparte a comparecer, iniciará un proceso y, de este modo, cerrará el circuito característico, propio e inconfundible, de aplicación de las reglas propias del proceso judicial.

Ese acto de pedir informa, al mismo tiempo, una manifestación típica del derecho constitucional de petición. Como tal, el carácter abstracto que pondera se refleja en la posibilidad de optar por la vía del litigio y, con ello, depositar la confianza para que sean los jueces quienes resuelvan el conflicto planteado.

Para obrar en este sentido no se necesita tener razón ni derecho; basta con que el Estado le garantice el acceso irrestricto, libre de formalismos ritualistas excesivos que limiten irrazonablemente la oportunidad de justicia. Si no cuenta con suficientes fundamentos, la sentencia no será favorable.

De este modo, la acción sería también un derecho subjetivo inspirado en el deber del Estado de otorgar tutela jurídica y privilegiar la asistencia del principio constitucional pro actione, ya sea para resolver conflictos interpartes o bien, a los efectos de requerir la fiscalización de la supremacía constitucional mediante el ejercicio del control de constitucionalidad de las normas y de la legalidad de los actos de gobierno (públicos) o privados.

Además, tiene carácter procesal, porque más allá de la garantía que supone, tiene como finalidad la protección jurisdiccional.

Por ello, en último término, supone el derecho a la jurisdicción.

Entonces, si por la acción existe el proceso, el desarrollo de este sucede por la actividad de las partes, de tal manera que la acción resulta del conjunto de las actuaciones de las partes. Pero además, como vimos, la acción es jurisdiccional: la acción procesal en su juridicidad es petición del juicio y en último extremo exigencia del derecho. Si el derecho no existe sin el juicio, este no existe sin la acción.

Cuando se analiza la acción nos instalamos en los presupuestos de entrada al proceso. En la teoría general del proceso la legitimación en la causa supone solicitar al que pide una suerte de acreditación de la personalidad y del interés que reclama. Es una antesala donde se debate el acceso al tribunal y donde se puede postergar sine die la decisión de tener un juez que entienda en la causa. No son cuestiones de competencia, sino de representación del derecho subjetivo y de la afectación que sufre el que pretende.

La expansión del interés en la causa (derechos difusos, intereses colectivos, derechos de masas, acciones de grupo, etc.) ha flexibilizado el cuadro de exigencias rituales, pero el modelo procesal (de trámite, propiamente dicho) no ha tenido cambios; de modo tal que algunos procesos, como los constitucionales, se debaten aún con este resabio incongruente que solo atiende los problemas del afectado conocido y con un daño directo e inmediato, sin remediar ni dar soluciones a los conflictos globales.


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