EL PROCESO Y EL DEBIDO PROCESO
EL PROCESO
Proceso significa avanzar, marchar hasta un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivos momentos; así se habla de un proceso químico, de un proceso de desarrollo, de un proceso de curación.
Llevada la idea al sistema judicial, el proceso es, en sí mismo, un método de debate que se desarrolla en etapas determinadas. En él participan elementos humanos –jueces, auxiliares, partes, testigos, peritos, etc.–, los que actúan según ciertas formas preestablecidas en la ley. Ellas constituyen el procedimiento y resguardan la producción de actos jurídicos procesales, vale decir, actos humanos dirigidos por la voluntad jurídica.
Por eso se llama proceso judicial a un sistema compuesto por una serie de actos derivados de la parte y del órgano judicial, coordinado entre sí y realizado en forma sucesiva, que tienen como fin fundamental lograr la justa composición del conflicto.
El proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglados, encaminados todos a obtener una determinada resolución jurisdiccional.
ELEMENTOS DEL PROCESO
Elemento subjetivo: se halla representado por las personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Elemento objetivo: puede hallarse constituido por una pretensión o por una petición extra contenciosa, según que, respectivamente, la intervención del órgano sea requerida para definir un conflicto (proceso contencioso) o para constituir, integrar o acordar eficacia a una relación jurídica (proceso voluntario).
Actividad: comprende el conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, escindiéndose en dimensiones de lugar, tiempo y forma.
FINALIDAD DEL PROCESO
La existencia del proceso surge como una necesidad del Estado, al asumir en sustitución de las partes el poder coercitivo, no le basta con tener ese poder que se manifiesta por la jurisdicción, sino que además debe establecer un método o un camino para que la solución de las situaciones jurídicas ante él planteadas por vías de la acción y de la pretensión, desemboquen en una norma particular.
CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS
Tradicionalmente se divide a los procesos según el grado de conocimiento que tiene el juez en la causa, así se dice que hay:
Procesos de conocimiento: el juez se informa y es informado de todos los fundamentos fácticos para producir una sentencia que constituya una declaración de certeza con alcance de cosa juzgada;
Procesos de ejecución: existe una reducción del conocimiento, el que se limita en principio a un título, del cual parte propiamente la ejecución, sin investigación de la causa; cuestión que es dejada para una etapa posterior;
Procesos cautelares: cuyo conocimiento no va hacia los fundamentos de la pretensión, sino hacia los motivos que la originan. En el supuesto, el conocimiento total también es postergado.
CLASIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Procesos de Conocimiento: incluye el proceso ordinario y sumarísimo. En los procesos de conocimiento el juez se entera totalmente sobre la relación jurídica que se le propone, para obtener una sentencia declarativa de certeza.
El proceso ordinario: es el central, por su mayor aplicación, de acuerdo con lo que resulta de los antecedentes y lo que finalmente ha establecido la reforma, conforme artículo 319 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Los procesos sumarísimos: contemplan, como uno de sus modelos a la “acción de amparo” contra actos de particulares.
Procesos cautelares: se hallan contemplados en la parte general del código, como medidas cautelares, artículos 195 y siguientes.
Procesos de ejecución: dentro de ese tipo de procesos se incluyen la ejecución de las sentencias, la conversión del título ejecutorio extranjero, el juicio ejecutivo general u ordinario y los juicios ejecutivos especiales. Este grupo de procesos comprende los artículos 499 a 605.
Procesos especiales: comprenden, en cuanto a su sistema, tres grupos:
Los que tienen procedimiento propio: (declaración de incapacidad, alimentos y litisexpensas).
Los que siguen a los juicios ordinarios y sumarísimos: (interdictos y acciones posesorias, aunque algunos de los interdictos siguen su propia vía, rendición de cuentas deslinde, división de cosas comunes).
Los que tienen un proceso por remisión, pero incluyen normas propias: (desalojo).
Procesos universales: Los procesos universales, aunque son de diferente naturaleza y origen, se agrupan, en la generalidad de los casos, por comprometer la totalidad del patrimonio de una persona. En cuanto al proceso sucesorio, no obstante su carácter de universal, también es un proceso voluntario.
Procesos arbitrales: Bajo el título de proceso arbitral, el código ubica una serie de procesos extrajudiciales, entre los actuales artículos 736 a 773 (antes 763 a 800). En ellos se trata del juicio arbitral, del juicio de amigables componedores y del juicio pericial. El juicio pericial está también contemplado para algunos casos de ejecución de sentencia (art. 516 del CPCCN) en la Ley de Seguros 17.418 (art. 57), etcétera.
Procesos voluntarios: Dentro de este grupo se advierten una serie de actuaciones que no tienen, en principio, conflicto ni contradicción en el proceso, tales como: autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, examen de libros por el socio, reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías. Algunos de estos procesos pueden transformarse en contradictorios, como sucede con la tutela y la curatela (actual art. 776). Este Libro VII del CPCCN comprende los actuales artículos 774 a 784 (antes 801 a 811). Dentro de los procesos voluntarios, algunas actuaciones son directamente contradictorias, como sucede en el “juicio de disenso”.
EL DEBIDO PROCESO
De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”. Parece que en esta parte del artículo 18 se expande la garantía más amplia. La doctrina y el derecho judicial argentinos la rotulan “defensa en juicio” o “debido proceso”.
El debido proceso significa que:
Ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por ley; y de no haber ley razonable que establezca el procedimiento, ha de arbitrarlo el juez de la causa;
Ese procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser “debido”;
Para que sea “debido”, tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso;
Esa oportunidad requiere tener noticia fehaciente (o conocimiento) del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia (ser oído). En otras palabras, se inserta aquí la plenitud del derecho de defensa.
La defensa en juicio supone varias cuestiones esenciales. Entre ellas se encuentran: el resguardo para el acceso a la justicia (derecho de acción), que otorga un procedimiento y un juez o tribunal para que lo tramite (derecho a la jurisdicción), y que en su amplia conceptualización se integra con los siguientes derechos:
Derecho a ser oído dentro de un proceso rápido, sencillo y eficaz.
Derecho a un proceso con todas las garantías de imparcialidad y justicia.
Derecho a la producción de la prueba y a impugnar toda sentencia condenatoria a través de los recursos pertinentes.
Derecho a que toda sentencia sea motivada.
Derecho a ejecutar de inmediato lo resuelto.
Derecho a que todo proceso sea resuelto en un plazo razonable.
Si el proceso adolece de alguno de estos requisitos, el proceso no es “debido”. Es decir que, si el proceso no cuenta con todas estas características, la sentencia no puede tener carácter de sentencia juzgada.
Además, se pueden agregar en el procedimiento penal algunas garantías especiales, como son:
La presunción de inocencia.
A ser juzgado sin dilaciones indebidas.
Derecho a la prueba, y a recurrir la sentencia condenatoria.
Derecho a la indemnización por error judicial.
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