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LA PENA COMO OBJETO DE TRANSACCIONES Y NEGOCIACIONES

I. JUICIO ABREVIADO

Este instituto tiene origen en el “plea bargaining” del derecho anglosajón, específicamente en la modalidad llamada “sentence bargains” en la que el imputado admite su culpabilidad a cambio de una recomendación del fiscal ante el juez para que este imponga una pena determinada, leve o mínima por el hecho supuestamente cometido.

Nuestra legislación, ha contado con institutos que pueden ser considerados como antecedentes del juicio abreviado vigente, que se manifestaron en el ámbito de los juicios correccionales, donde se investigaban delitos leves que daban lugar a penas menores, en los que el imputado podía manifestar su conformidad con la calificación del delito y la pena pedida por el Fiscal y, con el consentimiento de la defensa, el juez dictaba sentencia condenatoria, su monto nunca podía ser superior al pedido por el Ministerio Público.

A fines de los años 90 comenzó incorporarse a los códigos procesales el instituto del juicio abreviado1, con los siguientes fines:

CAPITULO IV-(Capítulo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.825 B.O.

18/6/1997) Juicio Abreviado-CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

Art. 431 bis:

1. Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.

En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359).

2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.

A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.

3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.

4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en turno.

En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.

5. La sentencia

deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.

6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes.

7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.

8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causa, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43).

Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.

CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

TÍTULO II

PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS



ARTÍCULO 323.- Presupuestos y oportunidad del acuerdo pleno. Se aplicará a los hechos respecto de los cuales el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a SEIS (6) años.

A tal fin el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá presentar una acusación que cumpla con los requisitos del artículo 274 de este Código, incluyendo la solicitud concreta de pena. Si solicitare menos de la mitad de la pena prevista para el caso, deberá requerir el acuerdo del fiscal superior. Será necesario que el imputado acepte de forma expresa los hechos materia de la acusación, su participación en ellos, los antecedentes probatorios en que se funda la acusación, la tipificación legal de los hechos y la pena requerida por el fiscal.

La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos.

En los supuestos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común.

Se podrá acordar el trámite de acuerdo pleno desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta la fijación de fecha de audiencia de debate.

ARTÍCULO 324.- Audiencia. Las partes explicarán al juez el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren las circunstancias del hecho imputado. El juez podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o acordada. El querellante sólo podrá oponerse si sostuviera una calificación jurídica o una responsabilidad penal diferente a la de la acusación fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el límite establecido en el artículo 323 de este Código.

El juez, previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria y entienda los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral. ARTÍCULO 325.- Sentencia. En la misma audiencia, el juez dictará sentencia de condena o absolución que contendrá, de modo sucinto, los requisitos previstos en este Código.

En caso de sentencia condenatoria, ésta no podrá fundarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes ni modificar su forma de ejecución, sin perjuicio de la aplicación de una pena menor.

Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires

Juicio abreviado



Artículo 395. Solicitud

Si el Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.

El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.

Artículo 396. Acuerdo

Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y su Defensor.

✓ Lograr un descongestionamiento del funcionamiento de los tribunales,

✓ Agilizar los procedimientos, acotando el tiempo de trámite de las causas penales,

✓ Llegar a condenas judiciales en un sistema procesal en cual existía una notoria

desproporción entre los privados de la libertad por prisión preventiva y los

realmente condenados,

✓ Introducir cierto criterio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal,

racionalizando de este modo los recursos de la justicia,

✓ Abaratamiento del costo de los juicios penales, ya que el número de debates orales se reduciría notoriamente.

Este instituto, sintéticamente, consiste en que llegado el caso a la instancia del requerimiento fiscal de elevación a juicio y/o durante los primeros actos del Tribunal Oral y antes de la citación a audiencia de juicio propiamente dicho2, el acusado contando con el asesoramiento efectivo de su defensor, reconoce la existencia del hecho, su autoría y responsabilidad penal en el mismo; razón por la cual acuerda una pena con el Fiscal, y el Juez dicta sentencia en concordancia o no( Por ejemplo, puede considerar que no hay elementos para condenar al acusado, puede establecer una pena más baja que la pedida por el Fiscal y puede rechazar el pedido de juicio abreviado por considerar que no corresponde por una distinta calificación legal). Es decir, que se trata de un acuerdo entre las partes del proceso penal, en especial Fiscal e imputado, puesto que si bien el acusador privado(querellante/particular damnificado) es parte en el proceso penal, su opinión no suele ser vinculante-ver excepción CPPF ART.324-. El Juez va a decidir acerca de la pertinencia o no de dicho pacto.

La introducción del procedimiento de juicio abreviado en el conjunto de la legislación procesal argentina ha motivado numerosas polémicas, teniendo detractores y defensores.

Una objeción interesante viene dada desde la criminología que señala que con este instrumento, junto a otros, como la suspensión del juicio a prueba o probation, se han ido ampliando campos de acción de los mecanismos de control social, aumentándose la cantidad nominal de condenas y de personas sometidas a control. Además estableciéndose prácticas

El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su conformidad a ella y a la calificación.

Artículo 397. Trámite

El Fiscal formulará su solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la conformidad mencionada en el artículo anterior.

Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.

Artículo 399. Admisión. Sentencia

La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá

absolver al imputado cuando así correspondiera.

Artículo 400. Pluralidad de imputados

Las reglas del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados, salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.

Artículo 402. Particular damnificado

El Particular Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio abreviado. 2Ha sido concedido antes del inicio de la primera audiencia de juicio extorsivas por parte de las autoridades, aceptando el imputado-parte más débil- acuerdos por constituir el mal menor (Ej: una persona privada de la libertad sin condena hace varios meses o años, sí firma un acuerdo de juicio abreviado, obtiene la libertad de inmediato, caso contrario debe seguir esperando la sustanciación del juicio oral en la unidad de detención).

Otra crítica, objeta la validez constitucional del juicio abreviado, al señalar que el mismo implica un sistema que no satisface la exigencia del juicio previo, que establece la asunción coercitiva de una condena, o que importa un mecanismo de obtención de una confesión a la vieja usanza.

Por el contrario, quienes sostienen la constitucionalidad del instituto, afirman que en materia criminal, la garantía consagrada en el Art.18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales, extremos que no faltan en el juicio abreviado.

II) SALIDAS ALTERNATIVAS A LA PENA Y AL PROCESO PENAL, AL ENCARCELAMIENTO. El ROL DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL. JUSTICIA RESTAURATIVA.

Frente a las respuestas penales tradicionales, teniéndose en cuenta que crean estigmas difíciles de reparar, empeorándolo todo en la mayoría de los casos, empiezan a aparecer “alternativas al encarcelamiento” (vamos a empezar a pensar en variables a las penas tradicionales del art. 5 del Código Penal de la Nación, en especial a la pena privativa de la libertad).

La “justicia restaurativa” busca, ante todo, que se repare el “daño social”, causado por el delito, antes que ejecutar una venganza (retribución) o imponer un castigo sobre el victimario.

3 CSJN-Fallos, 330:1066

Se trata de la búsqueda de soluciones alternativas en el ámbito penal que procuren la mayor participación de la víctima, y, al mismo tiempo, eviten la prisión de la persona sometida a juicio a penal.

Como saben nuestro sistema procesal penal nacional siempre se rigió por el “principio de oficialidad o legalidad procesal” que veda la posibilidad de disponer de la acción penal a los interesados (imputado, fiscal y víctima-constituida en parte- art. 72 CPN), sin embargo, de manera progresiva se van incorporando institutos propios del “principio de oportunidad”, en la mayoría de los casos con fines restaurativos.

La implementación de vías alternativas de resolución del conflicto penal y la adopción de criterios de oportunidad, de disponibilidad de la acción penal, son congruentes con los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad y última ratio.

El Estado argentino asumió el compromiso a través de diversos instrumentos y declaraciones internacionales en el sentido que las personas procesadas en causas penales accedan a soluciones que no importen una privación de la libertad, en aquellos casos que resulte viable, con debido amparo de todas las partes del proceso.

-Reglas de Tokio, Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad, (1990)

-Declaración de Viena sobre delito y justicia: 10° Congreso de las NU sobre la prevención del delito y el tratamiento a delincuentes (Viena, Abril 2000),

-Principios y buenas prácticas sobre la Protección De las Personas Privadas de su libertad en las Américas(Resolución 1/08 de la CIDDH, del 13/03/08),

-100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas con Vulnerabilidad (incorporadas expresamente al ámbito de la administración de justicia en Argentina mediante la Acordada 5/2009 del 24/02/2009),

-Convención sobre los Derechos del Niño(1989),

-Reglas de Bangkok sobre el Tratamiendo de las Reclusas y Medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (2010),

-Reglas de Mandela, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, etc.

Asimismo, resulta muy importante resguardar los intereses de las víctimas, tanto en lo que respecta a su participación dentro del proceso y protegerla a los fines de evitar su revictimización.

La justicia restaurativa, también consiste en otorgarle otro rol a la víctima en el proceso penal. Es fundamental la víctima, su derecho a expresarse, a ser oída, la posibilidad de tener una tutela judicial efectiva a su respecto (Arts. 18, 75 inc. 22. De la CN, art. 8.1 y 25 de la C.A.D.H. y 14.1 del PIDCYP).

No se trata de una sustitución del derecho penal por el civil, o la privatización del conflicto, sino de analizar en cada caso concreto y conforme el interés lesionado por el hecho y de acuerdo a las pretensiones de la víctima, cuál es la mejor solución al conflicto que aparezca compatible con los fines del derecho penal.

Argentina: Derechos de la Víctima en el Proceso Penal, Ley Nacional N°27.372/2017, VER POWER POINT.

Mayoritariamente no se pueden acudir a vías alternativas en los siguientes supuestos:

➢ Violencia de Género (Fallo “Góngora” CSJN),

➢ Delitos de lesa humanidad,

➢ Delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones(“Bobbio, Gerardo…, CFCASACIÓN PENAL, SALA IV.).

Distintas manifestaciones del principio de oportunidad en la República Argentina, con rasgos de justicia restaurativa:



✓ ART. 59 CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN: LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUIRÁ: Inciso 4). Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;

Inciso 5). Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;

Inciso 6). Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;

Inciso 7). Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015)

✓ ARTICULO 64.- La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el

pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito. Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito. En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior. (Artículo sustituido por art. 6° de la Ley Nº 24.316 B.O. 19/5/1994)

✓ Ley N°13433 PROVINCIA DE BUENOS AIRES: REGIMEN DE SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS PENALES.

Art. 1° Y 4°: A CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL-OFICINA DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS.

Art. 2°: FINES DE LA MEDIACIÓN/CONCILIACIÓN:


✓ Pacificar el conflicto,

✓ Procurar la reconciliación entre las partes,

✓ Posibilitar la reparación voluntaria del daño causado,

✓ Evitar la revictimización

✓ Neutralizar los perjuicios derivados del proceso penal.

Art.3°: Principios del Procedimiento: SIEMPRE SE DEBE CONTAR CON EXPRESO CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA.



✓ Voluntariedad,

✓ Confidencialidad,

✓ Celeridad,

✓ Informalidad,

✓ Gratuidad,

✓ Neutralidad de los mediadores.

Art. 5° EQUIPO TRANSDISCIPLINARIO ESPECIALIZADO EN RESOLUCIÓN ALTERNATIVA



✓ Un abogado,

✓ Un psicólogo,

✓ Un trabajador social.

ART. 6: CASOS DE PROCEDENCIA: CAUSAS CORRECCIONALES-PENA MÁXIMA DE 6 AÑOS



Los Fiscales derivan de oficio o a pedido de parte, el caso a la “Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos”, sin perjuicio de su procedencia en causas correccionales, se consideran casos especialmente susceptibles de sometimiento:

✓ Causas vinculadas con hechos suscitado por motivos de familia, convivencia o vecindad,

✓ Cuyo conflicto es de contenido patrimonial,

No procede:

▪ Víctimas menores de edad,

▪ Imputados funcionarios públicos, siempre que los hechos denunciados hayan sido cometidos en ejercicio u ocasión de la función pública,

▪ Delitos dolosos contra la vida,

▪ Delitos contra la integridad sexual,

▪ Robo,

▪ Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional.

*No se admitirá una nueva mediación penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en un trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de 5 años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflictos penal en otra investigación.

Art.13: REUNIONES CON LAS PARTES-NOTIFICACIÓN DEFENSOR OFICIAL Y PARTICULAR

Pueden ser privadas o conjuntas, siempre con notificación a la defensa, ya sea oficial o pública.

Art.14: ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD



Al inicio de la primera reunión el funcionario a cargo del trámite deberá informar a las partes el procedimiento que se llevará a cabo y la voluntariedad del mismo. De contar con el consentimiento de las partes y previo a abordar el conflicto, se suscribirá un convenio de confidencialidad.

Art.17: ACUERDO



No implica la culpabilidad para los reclamos pecuniarios, salvo pacto expreso en contrario.

Art.20: EFECTOS SOBRE EL PROCESO



✓ En supuestos de acuerdo pleno, el Agente Fiscal, procederá al archivo de las actuaciones.

▪ Ante el incumplimiento: desarchivo de la investigación y continuación del trámite de la causa.

Art.21: SEGUIMIENTO



La Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos podrá disponer el control y seguimiento de lo pactado. Solicitar la colaboración e información de instituciones públicas y privadas (Ej: casos de tratamiento de rehabilitación por alcoholismo, consumo de drogas, etc).

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES



ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13183) Funciones, facultades y poderes.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria. En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado. Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos. Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de aquellos institutos que propiciaren la reparación a la víctima; sin perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin. En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla; sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales departamentales. En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales por el artículo 103.

ARTICULO 56º bis.- (Artículo incorporado por Ley 13183) Criterios especiales de archivo. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos:

1. Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los seis años de prisión;

2. Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público;

3. Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.

Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor. El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones. El particular damnificado o la víctima serán notificados y podrán impugnar el archivo conforme al artículo 83, inciso 8. Sin perjuicio de lo anterior podrá también el Fiscal General proceder de oficio a la revisión de la razonabilidad y legalidad del archivo, para lo cual resultará obligatoria su comunicación.

SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA (ART. 76 BIS CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN):



Este es uno de los primeros institutos que vienen a instaurar el principio de oportunidad en nuestro país, es anterior a la implementación del juicio abreviado, fue en el año 1994, mediante la Ley N°24.316 que se introdujo al Código Penal de la Nación la suspensión del juicio a prueba o “probation”, en los artículos 76 bis a 76 quater.

Tanto el debate legislativo, como el mensaje efectuado por el Poder Ejecutivo-que acompaño el proyecto en cuestión-establecieron dos argumentos fundamentales para justificar su introducción:

• Lograr evitar la aplicación de penas privativas de la libertad, carentes de eficiencia resocializadora,

• Introducir cierto criterio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal,

racionalizando de este modo los recursos de la justicia.

En efecto, el sistema penal no puede llevar hasta el juicio oral todos los casos y todos los delitos, debe seleccionar de acuerdo a reglas racionales, cuando otras formas de control social son más eficaces. Ello permite redireccionar los recursos existentes y descongestionar los Juzgados para los casos más graves.

REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA:

ARTICULO 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.

1°) PÁRRAFO


En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.

2°)PÁRRAFO


Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

3°)PÁRRAFO

Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio.

4° PÁRRAFO

Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.

5°PÁRRAFO

El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

6° PÁRRAFO

No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.

7°PÁRRAFO

Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. 8° PÁRRAFO

Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones. (Párrafo incorporado por art. 19 de la Ley N° 26.735 B.O. 28/12/2011) 9° PÁRRAFO

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994)



PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO: ¿PENA EN CONCRETO O EN ABSTRACTO?



Para que prospere el pedido de suspensión del juicio a prueba:

-El máximo de la escala penal de la figura imputada, NO debe exceder de 3 años. También es viable en casos de concurso de delitos, si no excede el máximo de la pena de prisión de 3 años.

¿SE TOMA EN CUENTA LA PENA EN ABSTRACTO O EN CONCRETO? Todo indica que se refiere al máximo de la escala penal en abstracto.

Sin embargo, el PÁRRAFO 4° establece: “Si las circunstancias del caso permitieran dejar en




suspenso el cumplimiento de la condena aplicable”, remitiendo necesariamente al art. 26 del Código Penal que se refiere a la pena en concreto: “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena…Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión”.


Entonces, qué debemos tener en cuenta:

¿Qué la pena no supere los 3 años en abstracto ( cfme. los párrafos 1° y 2° del artículo 76

bis) o la pena en concreto (4to párrafo del art. 76 bis y el art.26 del CPN)?

En el plenario “KOSUTA” de la Cámara Nacional de Casación Penal (1999), se resolvió que debe tenerse en cuenta el primer párrafo: el máximo de la escala penal en abstracto.

Pero nuestra CSJN en el fallo “ACOSTA, ALEJANDRO ESTEBAN S/….”(23/04/2008), en los considerandos 6° y 7°, con fundamento en un derecho penal de última ratio y el principio “Pro Homine”, que impone privilegiar la interpretación legal que más derecho acuerde al ser humano frente al poder estatal, se manifestó a favor la PENA EN CONCRETO Y POR TANTO, PROCEDE LA APLICACIÓN DE LA PROBATION, SI ESTA NO EXCEDE LOS 3 AÑOS-EN CONCRETO.

TERCER PÁRRAFO: REPARACIÓN DEL DAÑO



El imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible. ¡¡¡¡No implica confesión ni reconocimiento de responsabilidad penal, “a contrario sensu” de lo que ocurre en el juicio abreviado!!!!!.

Tampoco implica el reconocimiento de la responsabilidad civil.

El Juez debe decidir sobre la razonabilidad del ofrecimiento.

La parte damnificada (la víctima) puede aceptar o no la reparación, y si no acepta, tendrá la posibilidad de accionar civilmente.

De acuerdo a los derechos de la víctima en el proceso penal, debe ser informada de la aplicación de criterios de oportunidad, pero su oposición o disconformidad, no es vinculante para su otorgamiento.

CUARTO PÁRRAFO: CONSENTIMIENTO DEL FISCAL



La norma, requiere expresamente el consentimiento del titular de la acción pública, el Fiscal, por lo cual su dictamen es vinculante. Pero su oposición sólo se tendrá en cuenta, sí es razonada y atendible. (PLENARIO T. CASACIÓN PBA, 9/9/2013, C.52.274). No se admiten oposiciones arbitrarias.

QUINTO PÁRRAFO: PAGO DEL MÍNIMO DE LA MULTA



Si el delito o algunos de los delitos imputados prevén la pena de MULTA aplicable en forma conjunta o alternativa con la prisión, será condición el pago del mínimo.

SEXTO PÁRRAFO: ABANDONO EN FAVOR DEL ESTADO DE LOS BIENES SUSCEPTIBLES DE DECOMISO EN CASO DE CONDENA PENAL



Por ejemplo, los bienes objeto o producto del delito.

SEPTIMO PÁRRAFO: NO PROCEDENCIA PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS



Debe tratarse de un hecho ilícito imputado a un funcionario en el marco del ejercicio de sus

funciones.


OCTAVO PÁRRAFO: PENA DE INHABILITACIÓN



No procede la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

La CSJN en el fallo “Norverto, Jorge Braulio s/inf.art. 302 CPN”(23 de abril de 2008), realiza una remisión en su parte pertinente al fallo “Acosta, Alejandro Esteban s/…” resuelto el mismo día; por la cual muchos quisieron interpretar que procedía la suspensión del juicio a prueba para los casos de delitos que prevean la pena de inhabilitación.

En el caso “ALTUVE, Carlos Arturo-Fiscal-…” del año 2016, la Suprema Corte de Buenos Aires en el Considerando 2.a estableció: que la primera fuente de la ley es su letra, de modo que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente.

En este orden, no parece razonable diferenciar por vía interpretativa los delitos según que la sanción de inhabilitación que prevén sea única, conjunta o alternativa. Ello implicaría sustituir al legislador. El legislador no diferenció y en su debate expresamente se refirió a impedirlo en homicidios culposos. “Por existir un interés social complementario”-casos de accidentes de tránsito-.

En igual sentido en “Gregorchuk, Ricardo s/…” de diciembre del año 2002, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un supuesto que el imputado ofreció auto inhabilitarse resolvió a favor de:

“La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la inhabilitación del art. 76 bis in fine del CPN, surge de manera inequívoca la intención del legislador, de adoptar las prevenciones que los delitos como el imputado a Gregorchuk exigen” -lesiones culposas producto de un accidente de tránsito-.

NOVENO PÁRRAFO: OTROS SUPUESTOS DE NO PROCEDENCIA



Excluidos: Ley Nro. 22.415(Código Aduanero, ej. contrabando), Ley 24769 Régimen Penal Tributario,

No imputados en delitos de género. Ver fallo: “Góngora, Gabriel”(CSJN, 2013)

Los hechos delictivos en el marco de violencia contra la mujer, deben ser investigados de manera efectiva, asegurándose el acceso a la justicia, conforme se comprometió nuestro país a través de la:

• Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer(art. 7 inc. f y g).


ARTICULO 76 TER: OBLIGACIONES


❖ Tiempo de duración de la suspensión del juicio a prueba: Entre 1 y 3 años, según la gravedad del delito.

❖ Establecimiento de reglas de conducta que deberá cumplir el imputado de acuerdo al art. 27 bis del Código penal:

1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.

2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.

3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas

alcohólicas. 4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.

5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.

6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.

7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.

❖ Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.

❖ La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.

❖ Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal.

❖ En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.

❖ Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.

❖ La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.

❖ No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.


*EFECTOS: No, comisión de otro delito + reparación de los daños causados(tareas comunitarias y resarcimiento simbólico a la víctima) + cumplimiento de las reglas de conducta= Extinción de la acción penal, no deja antecedentes penales.

Caso contrario: se lleva a cabo el juicio



Por último, las tareas comunitarias deben ser de posible realización por parte del imputado, se fijan en horas en general y no deben obstaculizar sus actividades laborales y familiares. El ofrecimiento económico no posee fines indemnizatorios, es meramente simbólico y la víctima siempre tendrá la posibilidad de rechazarlo y ejercer la acción civil pertinente.



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