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LA PENA EN EL DERECHO PENAL POSITIVO ARGENTINO

De acuerdo a nuestro código penal, se establece en el artículo número 5 que "Las penas que este código establece: reclusión, prisión,multa e inhabilitación".

  1. RECLUSIÓN:

Principalmente, Soler habla de que el concepto de reclusión vino a desempeñar el papel que en otras épocas correspondía a las penas aflictivas o infamantes, las que actualmente se encuentran constitucionalmente prohibidas. Sin embargo, desde la sanción, prisioneros y reclusos fueron sometidos a un mismo régimen carcelario. Por este motivo, la doctrina mayoritaria de nuestra corte suprema de la nación consideró, en el fallo Mendez Nancy, que la pena de reclusión se encuentra virtualmente derogada, dado que no existen diferencias en la ejecución de la prisión y la reclusión.

  1. PRISIÓN:

La pena de prisión es la pena por excelencia. Consiste en el ingreso del condenado en un establecimiento de ejecución penitenciaria. Puede ser temporal o perpetua.

En la prisión temporal el legislador fija una escala penal para cada delito en particular. Así, el tribunal debe establecer una pena, que va a estar limitada, principalmente, por la conminación penal del tipo penal aplicable. La suma de la pena podría llegar hasta los 50 años, de acuerdo a lo establecido en el art. 55 del CP. No es posible entender qué tipo de readaptación social puede tener una persona si en la mayoría de los casos al término de la pena ya no será persona por efecto de la muerte o se reincorporará a la vida libre cuando haya superado la etapa laboral. No puede establecerse una pena que tenga por finalidad la destrucción física y psíquica de la persona como efecto preventivo por inocuización. La pena temporal de prisión de 50 años sería en el código vigente una pena más grave que la perpetua. Los delitos más graves incluyen los delitos de lesa humanidad sancionados en la ley 26.200.

Respectando a la prisión perpetua, se encuentra reservada para los delitos especialmente graves. La pena perpetua no colisiona con el fin de resocialización, está previsto por el bloque de constitucionalidad, si se contempla la flexibilización del encierro, es decir, si no es perpetua en los hechos, si permite al reo recuperar en algún momento la libertad.

Condenación condicional

Este instituto se encuentra contemplado en el art. 26 de nuestro Código Penal: En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación. Para la procedencia de este instituto es necesario: que se trate de la primera condena a prisión; que la condena no exceda de 3 años de pena privativa de libertad: el tope punitivo que se establece como requisito corresponde a la pena a ser aplicada en el caso concreto. (ver art.27 bis CP)

Por otra parte, este instituto tiene requisitos para su subsistencia, contemplados en el art. 27 bis del Código Penal: Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas. 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. 4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida. 5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional. 6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia. 7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad. 8. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo. Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso. Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia. Además, durante la ejecución de pena de prisión, o incluso antes, existen alternativas como la prisión domiciliaria: regulada en el art. 10 CP y en el art. 33 de la ley 24.660 de ejecución penal. Fundada en el principio de humanidad, requiere que se den algunos de los supuestos del citado art. 10 CP.

Libertad condicional

La ley N° 24.660 de ejecución penal establece que el régimen penitenciario aplicable al condenado se caracterizará por su progresividad y constará de 4 períodos: observación, tratamiento, prueba y libertad condicional. La libertad condicional constituye el cuarto período del régimen penitenciario progresivo. Se encuentra regulada por el art. 13 y sgts. del Código Penal, el cual enumera las condiciones para que el condenado acceda a la libertad condicional.

Reincidencia

El Instituto de la reincidencia se encuentra contemplado en el art. 50 y sets. del Código Penal.

El régimen legal vigente establece la denominada reincidencia "real" y "genérica, la que se verifica cuando una persona ya cumplió, al menos parcialmente, en forma efectiva, y como condenada, una sanción privativa de la libertad, cometiendo, dentro del plazo fijado por la ley, un nuevo delito reprimido con la misma especie de pena.

Entre los requisitos para su procedencia se encuentran:

-la existencia de una condena anterior impuesta por la comisión de un delito, dictada por un tribunal del país; la pena impuesta debe ser de reclusión o prisión de efectivo cumplimiento, no bastando una pena de ejecución condicional, ni las condenas a penas de inhabilitación y/o multa, ni siquiera en los casos en que ésta hubiera sido convertida en prisión

De acuerdo con el Código Penal, la reincidencia debe ser tenida en cuenta para la determinación de la pena, impide otorgar la libertad condicional, y, desde un punto de vista procesal, puede incidir negativamente al momento de decidir sobre un pedido de exención de prisión o excarcelación.

Estas consecuencias jurídicas negativas dieron lugar a una serie de críticas respecto de la constitucionalidad de la reincidencia, ya que al darle al autor de un hecho ilícito un tratamiento más severo sobre la base de un delito anterior, por el que ya ha cumplido su pena, se estaría afectando el principio de culpabilidad por el hecho y la garantía del ne bis in idem.

III. Multa:

La multa como pena consiste en la obligación, impuesta por el juez, de pagar una suma de dinero por la violación de una ley penal y que afecta, por ende, el patrimonio del condenado. Nuestro Código establece 3 pautas para la determinación del monto de la multa: - la escala general conminada abstractamente por la ley; - las circunstancias generales de los arts. 40 y 41 del Código Penal; - la situación económica del condenado.El condenado puede solicitar el pago en cuotas. Si el condenado no abona la multa en el término que fije la sentencia, es procedente la conversión de la multa en prisión por el lapso máximo de un año y medio. Si el condenado paga la multa, reupera inmediatamente su libertad. En tal caso, lo que debe abonar es lo que resta después de descontar el tiempo que estuvo encerrado.

IV. Inhabilitación: La inhabilitación consiste en la incapacidad referida a una cierta o determinada esfera de derechos.

La pena de inhabilitación puede ser;

- Absoluta: importa la caducidad conjunta de un grupo de derechos, o sea que su extensión es limitada. De lo contrario, se sostiene que sería una pena inconstitucional por producir la muerte civil del condenado. Por consiguiente, ocasiona la privación de un conjunto preestablecido de derechos: perdida de todo empleo o cargo público adquirido con anterioridad a que la sentencia condenatoria quede firme; privación del derecho electoral, compuesto por el derecho de elegir y ser elegido en comicios populares; incapacidad para obtener empleos, cargos y comisiones públicas con posterioridad a que la sentencia condenatoria quede firme; suspensión del goce de la jubilación, pensión o retiro, beneficios que pasarán a ser percibidos en su totalidad por los parientes con derecho a pensión,

- Especial: importa la caducidad de un determinado derecho o actividad relacionado con el delito cometido. A diferencia de la inhabilitación absoluta, su extensión no está legalmente determinada, de manera tal que deberá precisarse su alcance en la sentencia. La inhabilitación especial produce:

privación del empleo, cargo, profesión o derecho; incapacidad para ejercer derechos politicos, que abarcan la función electoral nacional, provincial y municipal de elegibilidad, y también de postulación. Puede recaer sólo sobre algunos derechos políticos, por lo que es necesario que la sentencia los especifique.

CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS:

Las penas pueden clasificarse en:

1. Principales son aquellas que pueden ser impuestas solas y en forma autónoma.

Ellas son las contenidas en el art. 5 de nuestro Código Penal: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.

2-Accesorias: son aquellas que siguen a las principales, son un complemento de éstas. Ejemplo de ellas son: la inhabilitación y la privación de derechos civiles contenidas en el art. 12 del Código Penal, el decomiso de mercaderías y la destrucción de sustancias estupefacientes de los art. 24 y 30 de la ley 23.737.

-Alternativas: el juez debe escoger entre 2 especies de penas distintas. Un ejemplo de pena alternativa es la de los arts. 79 y 80 (prisión o reclusión, aunque como vimos, la pena de reclusión se encuentra virtualmente derogada) o el art. 81 inc. 1 del Código Conjuntas corresponde la aplicación de 2 especies de pena. Por ejemplo, arts. 84, 143, 176 del Código Penal.

3. Divisibles son las penas que pueden ser fraccionadas en partes de tiempo o de

cantidad. Nuestro código optó en su mayoría por penas divisibles que le van a permitir al juez efectuar una selección del monto de la sanción a imponer, en base a pautas mensurativas que prevé el ordenamiento legal.

4- Indivisibles son las penas que por su naturaleza (muerte) o por su modo de conminación (perpetuidad o monto fijo) no pueden ser fragmentadas.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS PENAS

No cualquier pena es válida, sino que existen 4 principios que la van a limitar. El principio de legalidad, el de humanidad, el de proporcionalidad y el de culpabilidad.

1. Principio de legalidad:

Este principio, que reza "nullum crime, nulla poena sine lege", contemplado en nuestra Constitución Nacional y en los tratados y convenciones internacionales con jerarquía constitucional, exige que la pena esté prevista en la ley, en forma previa a la comisión del delito. Dicha previsión debe ser máxima.

2. Principio de humanidad:

Hay una serie de penas que están absolutamente prohibidas y que surgen de la Constitución Nacional y de los tratados y convenciones con jerarquía constitucional (arts 17 y 18 CN). Se entiende que la dignidad de la persona se ve afectada en tanto este tipo de tratos implican la producción de sufrimiento físico, pero también psíquico.

3. Principio de culpabilidad:

De acuerdo a este principio, la pena es personal, por lo que no se va a extender a las personas vinculadas al reo. Nuestra Constitución Nacional en el art. 119 dice que la pena no pasará de la persona del delincuente, aún en el delito de traición. 1. La pena, por el principio de culpabilidad, tiene que estar vinculada a la facultad, a las posibilidades del sujeto de motivarse en la norma. El sujeto puede tener algún problema de conocimiento que le impide acceder al conocimiento de la norma. 2. También debe estar vinculada a las capacidades concretas, en el caso en concreto, de actuar conforme a la norma. El sujeto conoce perfectamente la norma, pero no puede actuar conforme a ella.

4 Principio de proporcionalidad:

Las penas pueden cuantificarse y clasificarse de acuerdo a su gravedad. Sobre ello veremos que tendrá incidencia aquí el principio de razonabilidad o de proporcionalidad (que es más amplio, lo cual ya estudiaremos de forma específica). Así, las penas más graves deberían reservarse a los delitos más graves, es decir, a aquellos que afectan a los bienes jurídicos más relevantes y los afectan en su más grave intensidad. La proporcionalidad implica igualdad de pena ante igualdad de circunstancias.

PENA DE MUERTE:

El artículo 18 de nuestra Carta Magna abolió para siempre la pena de muerte por causas políticas. Por su parte, el Código Penal de 1921 ya la había abolido, sin ningún tipo de restricción, al no contemplarla entre las penas aplicables en su art. 5.

Si bien se la restableció en gobiernos poco democráticos o de facto, a partir de la suscripción de la Convención Americana de Derechos Humanos por parte del Estado argentino en el año 1984, nuestro país se comprometió a no restablecerla, de conformidad con el art. 4 inc. 3 de la citada Convención

Lo mismo surge del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que si la pena de muerte fue derogada, no se la puede volver a reinstaurar.


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