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LAS PARTES DEL PROCESO

Parte es quien demanda en nombre propio (o en cuyo nombre su representante demanda) la actuación de la ley, y también aquel contra el cual esa actuación de la ley es demandada. Es así que en todo proceso hay dos partes: el actor y el demandado.

  1. ACTOR: es la persona que demanda la actuación de la ley.

  2. DEMANDADO: es la persona contra la cual se demanda la actuación de la ley.

CAPACIDAD PARA SER PARTE

El Código Civil entiende capaces, a las personas físicas que tienen aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones; en cambio, para el derecho procesal, la capacidad se tiene como una cualidad necesaria para el ejercicio de la acción, o para ser sujeto obligado con la pretensión cuya satisfacción se pretende.


El ejercicio del derecho debe ser realizado por quien fuere su titular y tuviera la posibilidad jurídica de reclamarlo. La capacidad civil difiere de la capacidad procesal. Mientras la primera consiste en resolver la personalidad jurídica, la segunda introduce un elemento nuevo que se denomina legitimación procesal.

La legitimación ad causam, implica, además de la asignación propia del derecho subjetivo, la naturaleza efectiva de reclamarlo por sí y para sí. Esta capacidad procesal sería, de alguna manera, un paralelo de la capacidad de derecho.

La legitimación ad processum, se relaciona con la posibilidad de obrar, enraizado en simetría con la capacidad de ejercicio.

ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN UN PROCESO

Las partes pueden actuar:

  1. “Por derecho propio”: cuando la parte actúa por sí misma, sin apoderado. En estos casos, ella inicia la demanda y firma el escrito, no necesita un apoderado que la represente, pero necesita obligatoriamente el asesoramiento de un letrado patrocinante.

  2. “Por apoderado”: en estos casos, la parte no actúa por sí misma, sino que lo hace por medio de alguien que la representa (apoderado) y al cual le da un poder que puede ser general o especial. En este caso también se requiere la asistencia letrada.

La representación en juicio

La representación de un derecho que no resulta propio se debe acreditar por quien lo afirma como una forma de justificar la personería que alega. Puede ser legal, cuando la persona carece de capacidad procesal, o convencional, cuando la persona a pesar de tener capacidad procesal para intervenir por sí misma en el proceso, decide voluntariamente hacerlo por medio de un representante.

La capacidad de los menores

Los menores de 18 años de edad para estar en juicio necesitan la representación de sus padres, o de quienes la ejerzan legalmente. Sin embargo, con el Código Civil y Comercial actual hay numerosas excepciones de acuerdo con la edad o la condición que tenga el interesado.

La habilitación paterna o judicial es diferente de la asistencia jurídica y de la misma representación, pues se trata de cubrir una ausencia de capacidad que impide obrar por sí en un asunto de interés particular. Esta habilitación para el proceso no supone que el menor actúe solo sino a través de un tutor especial que al efecto se designa.

Los incapaces e inhabilitados

Los incapaces de hecho y los inhabilitados judicialmente concurren al proceso a través de sus tutores o curadores respectivos. En ambos casos no se trata de sustituir una capacidad inexistente con la capacidad del representante, sino de asistir al interesado de la adecuada representación que la ley exige para dotar de regularidad y eficacia al litigio emprendido.

Los condenados a prisión efectiva

Toda persona que deba concurrir a juicio civil y se encuentre condenada a sufrir la pena de prisión efectiva (es decir, que no se ejecuta condicionalmente) pierde su capacidad normal, afectando sus derechos de patria potestad, administración y disposición de sus bienes.

Concursados y quebrados

La indisponibilidad patrimonial que padecen los sujetos que se encuentran en concurso civil o comercial, y el desapoderamiento consecuente de bienes que en ellos sucede, tanto como en los procesos que se declara la quiebra, derivan en la incapacidad de las personas físicas que tendrían que intervenir.

En su lugar actúa el síndico y la administración de los bienes se convierte en una masa patrimonial que pertenece a un núcleo común que es el concurso o la quiebra.

Acreditación de la representación

Art. 46. – La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.

Podemos clasificar los documentos a presentar liminarmente en:

  1. Aquellos destinados a verificar la concurrencia de los presupuestos procesales de admisión de la demanda;

  2. Los instrumentos acompañados como prueba del derecho de fondo que se quiere defender.

Oportunidad para la presentación de los documentos

Art. 47. – Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

La documentación que justifica la representación invocada se debe acompañar en el primer escrito que se presente en juicio, que son habitualmente, los de constitución de la litis.

Cuando con el primer escrito no se presentaron los documentos que prueban la representación, el juez podrá conceder plazo si considera atendible la imposibilidad de hacerlo en ese acto.

Para acreditar la representación legal es necesario acompañar los documentos que habilitan la actuación en nombre del titular del interés jurídicamente relevante.

La presentación en juicio de los poderes reconoce una pequeña diferencia según se trate de instrumentos que asignan aptitud para obrar especialmente para un juicio, o se trate de apoderamientos genéricos que involucran diversos tipos de actividades (habitualmente administrativas y judiciales). En el primer caso, debe acompañarse el título original con copias debidamente rubricadas por el letrado para su conocimiento por las partes; en tanto que en los poderes generales, basta agregar la copia en número suficiente para incorporar al expediente y dar los traslados que correspondan.

Existen dos modalidades que relacionan el ejercicio de la profesión legal (abogados, procuradores y escribanos) con la asistencia jurídica que prestan a sus clientes.

  • Sistema de la separación de las funciones: mientras el abogado tiene como única función la consistente en asistir a las partes, exponiendo verbalmente o por escrito las razones que aquellas pueden argüir en apoyo de sus derechos; el procurador, tiene a su cargo la representación de las partes, estándole particularmente encomendado el cumplimiento de los actos de impulso procesal y la confección de los escritos.

  • Sistema de la unificación de las funciones: el poder de postulación procesal corresponde, como principio general, a los auxiliares de las partes, de manera tal que estas últimas no pueden comparecer personalmente y deben formular sus peticiones por intermedio de un abogado o procurador”.

GESTOR PROCESAL

Son actos procesales que no admiten demora, y el abogado no tiene poder y por ciertas circunstancias el cliente no está, por ende, deberá acreditar esas razones y presentarse como gestor procesal en los términos del articulo 48.

Art. 48. – Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.

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