LA COMPETENCIA
Según Arazi, la competencia es el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los distintos órganos jurisdiccionales.
Para distribuir el ejercicio de la función jurisdiccional, a cada órgano se le asigna determinada competencia. Esta es la capacidad o aptitud que la ley reconoce o asigna a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso o dentro de una determinada porción del territorio.
La competencia puede ser definida como la facultad para ejercer la jurisdicción en un conjunto de asuntos determinados. Esto implica que la competencia es la medida en que se puede ejercitar la jurisdicción.
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO JUDICIAL
El órgano judicial que recibe la demanda debe tener jurisdicción, esto es, que quien vaya a representar el poder-deber de juzgar cuente con los atributos exclusivos y excluyentes que acreditan la función.
Objetivamente, la competencia adscribe al conjunto de causas o asuntos en los que el juez interviene en razón de una disposición legal que lo autoriza; en tanto que subjetivamente, el mismo juez limita su actuación a las materias y territorios asignados.
La competencia puede clasificarse sobre la base de cuatro criterios fundamentales:
Objetivo: el juez asume la potestad judicial de acuerdo con la naturaleza y monto del conflicto y la especialidad que posee. Encontramos así, por ejemplo, reparticiones por cuestiones civiles, comerciales, laborales, contenciosoadministrativas, penales, etcétera.
Territorial: se relaciona con la circunscripción territorial dentro del cual el juez puede ejercer su jurisdicción y contempla la proximidad del juez con alguno de los elementos de la pretensión.
Funcional: se trata de la función que tiene el juez en la etapa que interviene; serán entonces, jueces de primera instancia, de alzada o segunda instancia, superior Tribunales o Ministros de la Corte Nacional.
Tiempo: cuando el número de causas es de crecimiento constante y regular, algunos sistemas deciden asignar competencia en turnos que ocupan espacios de tiempo determinados, dentro de los cuales aquellos sucesos ocurridos en él, se deben resolver ante el Juzgado que cumplía dicho turno. Atiende solo a circunstancias de hecho, aun cuando obran congraciados con los restantes mecanismos de asignación.
Como consecuencia del doble orden judicial instituido por nuestra Constitución, corresponde admitir una primera y fundamental división de la competencia en ordinaria y federal, representativa de la autonomía de las provincias y de la nación, respectivamente.
COMPETENCIA ORDINARIA
Si alguna causa versa sobre algún punto regido por el Código Civil y Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo o Seguridad Social, en principio, tendrán competencia los tribunales provinciales, es decir, la justicia ordinaria, salvo que de las características de las cosas o personas en conflicto deba intervenir la justicia federal. Esto está previsto en el artículo 75 inciso 12, el resto de los incisos del artículo 75 regulan la competencia de los jueces federales (ejemplo navegación).
Por ejemplo, si se suscita una causa por incumplimiento contractual en la Provincia de Mendoza entre dos personas comunes, intervendrá la justicia provincial. En cambio, si una de las partes fuere un embajador, intervendrá la justicia federal.
COMPETENCIA FEDERAL
Es la aptitud reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial Federal para ejercer sus funciones respecto de determinada categoría de personas y de la aplicación de determinada categoría de leyes.
Personas: estado nacional, vecinos de distintas provincias, ciudadanos argentinos y extranjeros, etc.
Leyes: dictadas por el Congreso Federal en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 75, menos el inciso 12. (Patentes de invención, marcas, transporte terrestre, correos, telecomunicaciones, enrolamiento, aduanas, expropiación, ferrocarriles, contrabando, narcotráfico, etc.)
La competencia federal es exclusiva y excluyente.
A la competencia federal se le añade, además de los criterios anteriormente expuestos, el criterio personal (competencia por razón de las personas) emergente de la calidad o condición de las partes (personas de derecho público, diplomáticos, etc.) o de su nacionalidad o vecindad. Esto implica que si una de las partes o ambas partes son el Estado, tiene que resolver un tribunal federal.
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
COMPETENCIA EN CABA
Tribunales ordinarios:
Tribunales ordinarios de CABA: Fuero contencioso-administrativo y tributario y Fuero Contravencional, Penal y de Faltas.
Tribunales Nacionales de Primera Instancia: Son juzgados ordinarios de primera instancia.
Justicia Federal CABA
CARACTERES DE LA COMPETENCIA
Absoluta: es improrrogable, salvo la competencia territorial en causas patrimoniales y la competencia personal en caso de distinta nacionalidad de una de las partes.
Art. 1° – La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.
Indelegable: ningún juez puede delegar a otro su competencia ni ejercer la de otro por delegación.
Art. 3° – La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de provincias.
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
Conforme las normas vigentes al momento de iniciación del proceso.
Conforme los elementos integrantes de la pretensión, y no de las defensas opuestas por el demandado.
Reglas Generales
Art. 5° – La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.
8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.
Reglas Especiales
Art. 6° – A falta de otras disposiciones será tribunal competente:
1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.
4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
7) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
EXCEPCIONES A LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA
Por conformidad de partes: PRÓRROGA expresa (por una cláusula contractual) o tácita (ante una demanda efectuada en otro lugar contestar sin pedir la excepción) de la competencia territorial o personal.
Art. 2° – La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Por ley:
Fuero de atracción: juicios universales (sucesión y quiebra);
Conexidad: cuando hay un asunto conexo con otro y que tramitan en juzgados distintos.
FORMAS DE CUESTIONAR LA COMPETENCIA
Hay dos formas de cuestionar la competencia de un juez en una causa determinada:
Declinatoria: el demandado se presenta ante el juez interviniente que lo convocó a contestar la demanda, y le solicita que se declare incompetente. Esta es la llamada excepción de incompetencia.
Inhibitoria: el demandado se presenta ante otro juez a quien considera competente, relatándole sucintamente las vicisitudes de la causa y solicitándole que se declare competente y remita un oficio al juez interviniente pidiéndoles que se inhiba de entender en el asunto y le remita el expediente. (artículos 8, 9, 10, 11, 12 CPCCN)
Declinatoria e inhibitoria
Art. 8° – La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
Planteamiento y decisión de la inhibitoria
Art. 9° – Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Tramite de la inhibitoria ante el juez requerido
Art. 10. – Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué remita las suyas.
Tramite de la inhibitoria ante el tribunal superior
Art. 11. – Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Sustanciación
Art. 12. – Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio.
Contienda negativa y conocimiento simultáneo
Art. 13. – En caso de contienda negativa o cuando DOS (2) o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
Art. 4° – Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.
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